CAUSA PENAL Nº 1JU-1146-06.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día ocho (08) del mes de abril de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MONICA YAÑEZ.-.
ACUSADO: CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.696, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Monero, vía Puerto Vivas, casa sin número, de color verde manzana, al lado del caño San Miguel, el Piñal, Estado Táchira
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. AIDA FABIANA REYES
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS
En fecha 03 de abril de 2006, el imputado de autos ciudadano NELSON YOVANNY CHACON LEAL fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, comisaría de el Piñal, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada cuando se encontraba en la hacer del banco Banfoandes del Piñal y al ser intervenido policialmente, se le encontró en su poder un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera con cacha de madera sin serial, con un proyectil sin percutar calibre 38 y un arma blanca cuchilla, con cacha de madera con su respectiva vaina (cubierta con cuero de color marrón).
DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
A los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 9:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1146-06, incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, adminiculado con el articulo 03 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación de armas de fuego.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abogada MONICA YAÑEZ, el acusado CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, previa citación, y la Defensora Pública Penal Abogada AIDA FABIANA REYES.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada MONICA YAÑEZ, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 03-04-2006; los cuales encuadran dentro del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, adminiculado con el articulo 03 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación de armas de fuego, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, así mismo procedió a establecer uno a uno los medios de pruebas, indicando su pertinencia y necesidad; solicitando en su efecto que sea admitida totalmente todo el escrito acusatorio, al igual que los medios de pruebas y en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer al acusado CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada AIDA FABIANA REYES quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representado CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales y ser menor de 21 años, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, adminiculado con el articulo 03 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación de armas de fuego; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. De seguidas se procedió a imponer al acusado CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
EXPERTO.-
o Declaración del experto FRANKLIN ALBERTO GARCIA, Adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, por ser el funcionario que realizo la experticia N° 1438 de fecha 25 de abril de 2006 al arma de fuego tipo chopo que fuere encontrada en poder del imputado de autos.
o Declaración de la experto ANERKYS NIERTO DE MAYORA, Adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, por cuanto ducha funcionario realizo experticia N° 1440 de fecha 20 de abril de 2006, al arma blanca cuchillo que portaba el imputado de autos en momento que fue detenido por funcionarios adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Publico.
TESTIGOS.-
o Declaración de los funcionarios ROMERO CASTRO HENRY, JORGE MEDINA ROZO, a adscritos a la dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, Comisaría del Piñal, por cuanto dichos funcionarios fueron quienes lograron la aprehensión del imputado de autos quienes suscribieron el acta policial de fecha 02 de abril de 2006.
DOCUMENTALES.-
o Experticia N° 1438 de fecha 25 de abril de 2006, útil y pertinente dicha prueba por cuanto con la misma se dejo constancia de la existencia del arma de fuego y de una bala que fueron encontradas en poder del imputado en la presente causa cuando fuere intervenido policialmente por los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico.
o Experticia N° 1440 de fecha 20 de abril de 2006, siendo útil dicha prueba por cuanto con la misma se dejo constancia de la existencia del arma blanca (cuchillo) que fue encontrada en poder del imputado en la presente causa.
ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusado CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.696, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Monero, vía Puerto Vivas, casa sin número, de color verde manzana, al lado del caño San Miguel, el Piñal, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, adminiculado con el articulo 03 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación de armas de fuego, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.696, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Monero, vía Puerto Vivas, casa sin número, de color verde manzana, al lado del caño San Miguel, el Piñal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, adminiculado con el articulo 03 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación de armas de fuego, así mismo impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, adminiculado con el articulo 03 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación de armas de fuego, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El referido delito, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto el imputado presenta buena conducta predelictual, no evidenciándose la existencia de antecedentes penales o policiales este juzgador procede a imponer la pena en su limite mínimo, es decir tres años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, este tribunal procede a rebajar la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión quedando la pena a imponer en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este juzgador y conforme lo expuesto, este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, En tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, adminiculado con el articulo 03 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación de armas de fuego, De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él: lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraigan del proceso. Así las cosas queda acreditado a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación que el ciudadano CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.696, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Monero, vía Puerto Vivas, casa sin número, de color verde manzana, al lado del caño San Miguel, el Piñal, Estado Táchira, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado, En cuanto al comportamiento de el imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se les sigue. En cuanto a la conducta predelictual de el imputados, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.
En consecuencia, considerando la inexistencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera este Juzgador mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado JOSÉ ELIS PEREZ DIAZ,
De igual manera por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente causa el tribunal conforme al artículo 16 del código Penal, procede a imponer las penas accesorias a la pena de prisión y condena en costas al acusado de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-02-1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.409.696, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Monero, vía Puerto Vivas, casa sin número, de color verde manzana, al lado del caño San Miguel, el Piñal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, adminiculado con el articulo 03 de la Ley Aprobatoria del protocolo contra la fabricación de armas de fuego, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO CHACON LEAL NELSON GIOVANNY, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CHACON LEAL NELSON GIOVANNY.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley
ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-1146-06.-
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