CAUSA PENAL Nº 1JU-917-04.-
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día ocho (08) del mes de abril de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA TORRES.-.

ACUSADO: JOSÉ ELIS PEREZ DIAZ, quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-03-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.825.480, de profesión u oficio Productor Agropecuario, de estado civil soltero, residenciado en Socopo, vía Michae, Finca Llano Alto, Estado Barinas
DELITO:

DEFENSOR PRIVADO ABG. TELLO GOMEZ ANDRES RICARDO.-

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO


HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Siendo el 10 de noviembre de 2004, a las 09:00 horas de la mañana cuando el funcionario cabo segundo (GN) NELSON OMAR VARELA GUIZA, adscrito al departamento de fronteras N° 12 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se encontraba de servicio en el punto de control fijo la morita en funciones inherentes al servicio que presta como guardia nacional se presento un vehiculo marca Chevrolet, modelo blazer, color gris placas EAI-69, procedente del Piñal con destino naranjales estado Táchira, seguidamente se le informo al ciudadano conductor se estacionara con el fin de realizar una revisión y chequeo del vehiculo quedando identificado el conductor como JOSE ELI PEREZ DIAZ, a quien se le solicito los documentos de propiedad del vehiculo y al efectuar el chequeo al referido vehiculo fue encontrado en la guantera del mismo una revolver marca Smith Weston, calibre 38, cañón corto, serial cacha 57940, de fabricación americana manifestando el mismo que no poseía ningún permiso o porte de arma y que el mismo era propiedad de su progenitor que se encintraba enfermo en su casa de habitación y que se dirigía en dirección naranjales en busca de un medico y que el en ningún momento sabia del mencionado revolver…”

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las 10:30 horas de la Mañana en la sala 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio a la Audiencia Especial de Conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal N° 1JU-917-04, con ocasión a que el imputado se puso a derecho PEREZ DIAZ JOSÉ ELIS, quien se encuentra solicitado por este mismo juzgado según oficio N° 1J-2199-09, de fecha 17-11-09, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
De seguidas el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada ANDREINA TORRES, del acusado JOSE ELIS PEREZ DIAZ, y del Defensor Privado Abogado TELLO GOMEZ ANDRES RICARDO. De seguidas el acusado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano juez revoco a mi defensor anterior y nombro como mi defensor privado al abogado TELLO GOMEZ ANDRES RICARDO, es todo”.
De seguidas estando presente el defensor privado manifestó:”Acepto el nombramiento que me hiciere mi defendido y juro cumplir fielmente con las obligaciones para la cual fui designado, es todo”. En este estado el ciudadano Juez informa a los presentes del objetivo de la presente audiencia y en consecuencia le cede el derecho de palabra a la representante fiscal quien entre otras cosas manifestó:”Ciudadano Juez una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la celebración del Juicio Oral y Público se ha diferido en varias oportunidades debido a la contumacia que ha tenido el imputado de someterse a los actos del proceso lo cual ha llevado ha que se le revoque la medida cautelar que ha bien a tenido imponerle el Tribunal, lo que trae como consecuencia que se produzca retardos procesales no imputable al órgano jurisdiccional sino al propio acusado, es por ello que solicito que se tome en consideración todo lo antes expuesto a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el delito endilgado: De igual manera hace oralmente una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano PEREZ DIAZ JOSE ELIS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible; de así como señala a viva voz una a una las prueba sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación, es todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:”Ciudadano Juez en previa conversación con mi defendido me manifiesta su intención de admitir los hechos, solicitando se le imponga la pena respectiva y se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que el mismo se ha venido presentando en la oficina de alguacilazgo de manera ininterrumpida durante cinco años, y envié las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, es todo”.
Acto seguido el ciudadano Juez, vista la acusación presentada por la Fiscal Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, procede a pronunciarse en los siguientes términos:
A) SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del acusado PEREZ DIAZ JOSE ELIS, ya identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible.
B) SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
De seguidas se procede a imponer al acusado PEREZ DIAZ JOSE ELIS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándose que solo pueden acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se les imputa, manifestando libre de presión y apremio y sin juramento alguno, manifestó:”Admitió los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado PEREZ DIAZ JOSE ELIS; es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:
o Declaración testimonial del funcionario cabo segundo (GN) NELSON OMAR VARELA GUIZA, adscrito al departamento de fronteras N° 12 del comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela quien practico el procedimiento y la aprehensión del imputado LUCIANO ORTEGA al momento de de requisar el vehiculo que este conducía encontró un arma de fuego.
o Declaración como experto del funcionario JULIO CESAR CONTRERAS adscrito al cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien practico el informe N° 4617, correspondiente al resultado del reconocimiento técnico practicado al arma de fuego decomisada al imputado de autos.
EVIDENCIA MATERIAL.-
o Un arma de fuego, para uso individual, portátil, corta para su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revolver marca Smith Weston, calibre 38, cañón corto, serial cacha 57940, de fabricación americana.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusado JOSÉ ELIS PEREZ DIAZ, quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-03-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.825.480, de profesión u oficio Productor Agropecuario, de estado civil soltero, residenciado en Socopo, vía Michae, Finca Llano Alto, Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.
Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que el hoy acusado JOSÉ ELIS PEREZ DIAZ, quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-03-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.825.480, de profesión u oficio Productor Agropecuario, de estado civil soltero, residenciado en Socopo, vía Michae, Finca Llano Alto, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, así mismo impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio:”Admitió los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado JOSÉ ELIS PEREZ DIAZ, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
El referido delito, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien por cuanto el imputado presenta buena conducta predelictual, no evidenciándose la existencia de antecedentes penales o policiales este juzgador procede a imponer la pena en su limite mínimo, es decir tres años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, este tribunal procede a rebajar la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión quedando la pena a imponer en UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este juzgador y conforme lo expuesto, este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, En tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él: lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraigan del proceso. Así las cosas queda acreditado a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación que el ciudadano JOSÉ ELIS PEREZ DIAZ, quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-03-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.825.480, de profesión u oficio Productor Agropecuario, de estado civil soltero, residenciado en Socopo, vía Michae, Finca Llano Alto, Estado Barinas, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado, En cuanto al comportamiento de el imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se les sigue. En cuanto a la conducta predelictual de el imputados, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.
En consecuencia, considerando la inexistencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera este Juzgador mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado JOSÉ ELIS PEREZ DIAZ,
De igual manera por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente causa el tribunal conforme al artículo 16 del código Penal, procede a imponer las penas accesorias a la pena de prisión y condena en costas al acusado de conformidad con el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO JOSÉ ELIS PEREZ DIAZ, quien dice ser es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12-03-1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.825.480, de profesión u oficio Productor Agropecuario, de estado civil soltero, residenciado en Socopo, vía Michae, Finca Llano Alto, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, a pagar la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JOSÉ ELIS PEREZ DIAZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO JOSÉ ELIS PEREZ DIAZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado JOSÉ ELIS PEREZ DIAZ, consistente en las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada Treinta (30) días ante el Tribunal por intermedio de la oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse a los consiguientes actos del proceso. Y 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización dada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENA dejar sin efecto la orden de captura.

SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 1JU-917-04