CAUSA 1JM-844-10

Vista como ha sido la solicitud realizada por los abogados LISBE CONSUELO SÁNCHEZ Y ANA EDUVIGES LAURA CHACON, actuando como Defensoras privadas del acusado HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita “… revise la medida privativa de libertad por cuanto nuestro representado presenta problemas de salud, específicamente accidente cerebro vascular (ACV) el cual le dejo graves secuelas en la parte psico motora…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal-

Para resolver tal solicitud, quien aquí juzga hace las siguientes observaciones:

En fecha 26 de enero de 2004, se llevo a cabo Audiencia Especial de Privación, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control numero dos, al ciudadano HERMES AGUSTIN SANCHEZ GUERRERO, en la cual se le decidió: sustituir la medida de Privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
En fecha 10 de febrero de 2003, el representante del Ministerio Público interpuso ESCRITO DE ACUSACIÓN, mediante el cual le imputa a el ciudadano HERMES AGUSTIN SANCHEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal-

En fecha 09 de junio de 2004 se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano HERMES AGUSTIN SANCHEZ GUERRERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control numero dos en el cual decidió: Admitir totalmente la acusación, admitió totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio publico, declara la extinción de la acción penal en cuanto a los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y DAÑOS MATERIALES A LA PROPIEDAD, mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico.

En fecha 28 de junio de 2004, este Tribunal en Función de Juicio N° 1 se avoca al conocimiento la causa signada bajo el N° 1JM-844-04

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal decidió: declara la cesación de toda medida de coerción personal y por consiguiente de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y de igual manera que no ha operado la extinción de la acción penal por prescripción para el enjuiciamiento del imputado.

En fecha 19 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal decidió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal-

En fecha 08 de abril de 2010, se realizo audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en la cual se decidió: decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y el traslado del ciudadano a la sede de la medicatura forense del Hospital central a los fines de que le sea practicada la respectiva valoración medica.

En fecha 30 de abril de 2010, se recibió escrito constante de un folio suscrito por las abogadas LISBE CONSUELO SÁNCHEZ Y ANA EDUVIGES LAURA CHACON, actuando como Defensoras privadas del acusado HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ GUERRERO, plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita “… revise la medida privativa de libertad por cuanto nuestro representado presenta problemas de salud, específicamente accidente cerebro vascular (ACV) el cual le dejo graves secuelas en la parte psico motora…”

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a estos acusados de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó a el imputado fue por HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, ,el cual se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible.
Con los anteriores hechos, al momento en que este juzgador del Circuito Judicial Penal impusiera la medida in comento; fue porque consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y hasta la presente no han variado los elementos que dieron origen a la misma, ni han surgido elementos nuevos que hagan presumir la no participación de el acusado en el hecho.

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: En razón a la pena que podría llegar a imponerse, el daño social que se pudo haber ocasionado, cuyo bien jurídico tutelado es plurionfensivo; y la influencia que pudieran ejercer los acusados sobre los órganos de prueba para desviar la búsqueda de la verdad. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En otro orden, existe la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar imponerse por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. Igualmente la presunción de inocencia a la que hace mención la Defensa del acusado, es un argumento a discutir en el Juicio Oral y Público, no pudiendo este Tribunal, atender a lo solicitado.

Una vez analizadas las actuaciones de la presente causa este Operador de Justicia considera que hasta la presente fecha HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ GUERRERO, por cuanto no ha comparecido a las audiencias de juicio oral y publico. Ahora bien en vista del Escrito presentado por al defensa donde manifiesta que el imputado de autos presenta problemas de salud, específicamente accidente cerebro vascular (ACV) el cual le dejo graves secuelas en la parte psico motora. En este sentido, este Juzgador considera necesaria sustituir esta condición por una de posible cumplimiento para el imputado de autos, así mismo por cuanto el ciudadano HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ GUERRERO, es coimputado como coautor el la presente causa, estando en igualdad de condiciones y circunstancias, de conformidad con lo preceptuado en el COPP, este tribunal ordena hacer extensiva la decisión al mismo, siendo esta la de imponerles como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD:

o Detención domiciliaria en su propio domicilio UMUQUENA BARRIO LA PEDREGOSA, CASA SIN NUMERO COLOR BEIGE, AL LADO DE LA BLOQUERA, ESTADO TÁCHIRA, Bajo la custodia de su cónyuge NEIDA XIOMARA GONZALES DE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.398.440

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Se revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano HERMES AGUSTIN SÁNCHEZ GUERRERO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, SIENDO SUPLANTADA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD consistente en Detención domiciliaria en su propio domicilio UMUQUENA BARRIO LA PEDREGOSA, CASA SIN NUMERO COLOR BEIGE, AL LADO DE LA BLOQUERA, ESTADO TÁCHIRA, Bajo la custodia de su cónyuge NEIDA XIOMARA GONZALES DE SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.398.440, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO






ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


CAUSA 1JM-844-04