REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 1JM-998-05
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día Quince del mes de marzo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS

FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERZA LABRADOR

ACUSADA: MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 03-03-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.788.779, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, vereda N° 5, casa sin número, color azul con rosado, techo de zinc, a cuatro casas de la bodega Doña Valentina, Estado Táchira

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 1 ABG. LEONARDO COLMENARES.-

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO



HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 16-12-2001, siendo las 04:00 horas de la mañana, los funcionarios DISTINGUIDO 928, HENRY SANTANDER, DISTINGUIDO PLACA N° 1568 NELSON ORTIZ AGENTE 547 SIDNEY REY Y AGENTE 776 RAMON GONZALEZ, adscrito a la dirección de segundad y orden publico del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de inteligencia en la localidad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, específicamente en el boulevard que se llevaba a cabo en la avenida José Ramón Torres, con motivo del segundo encuentro de los Hijos del uribante, ciando visualizaron a una ciudadana que estaba distribuyendo presuntamente droga. Procedieron a realizarle un seguimiento por el lapso de dos horas, luego fue interceptada detectando que tenia debajo de un gorro color beige, tipo andino, que llevaba consigo, y dentro una bolsa plástica transparente, varios envoltorios, para un total de treinta y dos (32) envoltorios de plástico transparente, contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína, dicha ciudadana no poseía documentos de identificación y dijo llamarse MARIA LETICIA BORRERO MARIN, en virtud de lo anteriormente narrado se le informo a la ciudadana mencionada que quedaba detenida a partir de ese momento y a disposición de la Fiscalía.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-998-05, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de la acusada MARRERO MARIN MARIA LETICIA, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLÍVAR, la acusada MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, previa citación y el Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLMENARES.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. En este estado el acusado solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó:”Ciudadano Juez le informo que renunció a la constitución del Tribunal Mixto con el objeto de admitir los hechos tal como lo estable la reforma del código procesal por ser la ley que mas me favorece es todo”.
De seguidas la defensa manifestó una vez oído a viva voz lo expuesto por mi defendido solicito que no se constituya el Tribunal Mixto, es todo”. De seguidas la presentante del Ministerio Público manifestó que no tenía objeción alguna. A continuación el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes acuerda prescindir de la constitución del Tribunal Mixto y en su efecto asume la competencia unipersonal. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada NANCY BOLÍVAR, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 16-12-2001; los cuales encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que se aperture el Juicio Oral y Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer a la acusada MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado LEONARDO COLEMNARES, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mi representada MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez que haya admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.
De seguidas se procedió a imponer a la acusada MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por la acusada MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES..
o Acta policial sin numero de fecha 16-12-2001, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO 928, HENRY SANTANDER, DISTINGUIDO PLACA N° 1568 NELSON ORTIZ AGENTE 547 SIDNEY REY Y AGENTE 776 RAMON GONZALEZ, adscrito a la dirección de segundad y orden publico del Estado Táchira, quienes relatan que en la misma fecha siendo las 04:00 horas de la mañana se encontraban realizando labores de inteligencia en la localidad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, específicamente en el boulevard que se llevaba a cabo en la avenida José Ramón Torres, con motivo del segundo encuentro de los Hijos del uribante, ciando visualizaron a una ciudadana que estaba distribuyendo presuntamente droga. Procedieron a realizarle un seguimiento por el lapso de dos horas, luego fue interceptada detectando que tenia debajo de un gorro color beige, tipo andino, que llevaba consigo, y dentro una bolsa plástica transparente, varios envoltorios, para un total de treinta y dos (32) envoltorios de plástico transparente, contentivo de un polvo blanco de presunta cocaína, dicha ciudadana no poseía documentos de identificación y dijo llamarse MARIA LETICIA BORRERO MARIN…”
o Prueba de orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-649, practicada a la presunta droga decomisada a la imputada MARIA LETICIA BORRERO MARIN, en fecha 17 de diciembre de 2001, suscrita por la experto BEXI PINEDA DE CAMARGO, adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dando como resultado que la misma es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de trece (13) gramos con cuatrocientos miligramos.
o Experticia química N° 9700-134-LCT_5381, de fecha 24 de diciembre de 2001, suscrita por la experto BEXI PINEDA DE CAMARGO, adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual se practico a la cantidad de TREINTA Y DOS ENVOLTORIOS (32), confeccionado a manera de cebollita con pequeñas bolsas de material sintético transparente cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso bruto de tres (13) gramos con cuatrocientos miligramos, para un peso neto de diez gramos con doscientos miligramos de clorhidrato de cocaína, en una concentración de 59,10 %.
o Prueba Anticipada, realizada en la sede del Laboratorio Criminalístico toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estando presente el JUEZ OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, la secretaria LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO, EL DEFENSOR GUSTAVO ROIVAS Y LA EXPERTA BEZI JOSEFINA PINEDA DE CAMARGO, quien procedió bajo juramento a dar explicación sobre la experticia química de la sustancia que se encuentra depositada en este laboratorio, que se encuentra embalada con el numero de precinto DO27602, a la que le fue practicada experticia N° 5381, por ese laboratorio.
o Inspección N° 682, de fecha 31 de enero de 2002, practicada por el Sub. Inspector Nixon Bueno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada frente a la comandancia de la Dirsop de la Localidad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, calle 6 y 7 con carrera 2 y 3, sitio donde ocurrieron los hechos a que se contrae la presente actuación.
PRUEBA PERICIAL.-
o Declaración de la ciudadana BEXI PINEDA DE CAMARGO, adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la prueba de orientación y pesaje N° 9700.-134-LCT-149, practicada a la presunta droga decomisada a la imputada MARIA LETICIA MARRERO MARIN, en fecha 17 de diciembre de 2001, dando como resultado que la misma es CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso bruto de TRES (139 GRAMOS CON CUATROSCIENTOS (400) MILIGRAMOS y quien practico igualmente la experticia química N° 9700-134-LCT-5381, de fecha 24 de diciembre d e2001, la cual se le aplico a la cantidad de TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita con pequeñas bolsas de material sintético transparente cerrados por su extremo abierto mediante un nudo sencillo, sobre si contentivos de polvo de color blanco, CON UN PESO BRUTO DE trece (13) gramos con cuatros cientos (400) miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA en una concentración de 59,10 %.
o Declaración del ciudadano SUB INSPECTOR NIXON BUENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la inspección N° 682, de fecha 31 de enero de 2002, realizada frente a la comandancia de la Dirsop de la localidad de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.
PRUEBA TESTIMONIAL.-
o Declaración del ciudadano Distinguido 928 HENRY SANTANDER, adscrito a la dirección de seguridad y orden publico del Estado Táchira, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quien practico la detención del imputado MARIA LETICIA MARRERO MARIN, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
o Declaración del ciudadano DISTINGUIDO PLACA N° 1658 NELSON ORTIZ adscrito a la dirección de seguridad y orden publico del Estado Táchira, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quien practico la detención del imputado MARIA LETICIA MARRERO MARIN, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
o Declaración del ciudadano AGENTE SIDNEY REY, PLACA N° 547, adscrito a la dirección de seguridad y orden publico del Estado Táchira, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quien practico la detención del imputado MARIA LETICIA MARRERO MARIN, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
o Declaración del ciudadano AGENTE 776 RAMON GONZALEZ, adscrito a la dirección de seguridad y orden publico del Estado Táchira, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, quien practico la detención del imputado MARIA LETICIA MARRERO MARIN, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió la acusada MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 03-03-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.788.779, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, vereda N° 5, casa sin número, color azul con rosado, techo de zinc, a cuatro casas de la bodega Doña Valentina, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente este acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que la hoy acusada MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 03-03-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.788.779, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, vereda N° 5, casa sin número, color azul con rosado, techo de zinc, a cuatro casas de la bodega Doña Valentina, Estado Táchira
, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que la acusada MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en su limite mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se trata de delitos contenido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado hacia su propia persona; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA A LA ACUSADA MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 03-03-1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.788.779, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle principal, vereda N° 5, casa sin número, color azul con rosado, techo de zinc, a cuatro casas de la bodega Doña Valentina, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal.

SEGUNDO: CONDENA A LA ACUSADA MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE EXONERA A LA ACUSADA MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la acusada MARRERO MARIN MARÍA LETICIA, plenamente identificada en autos.

QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 1JM-998-10