CAUSA PENAL Nº 1JU-1131-06/1JM-1209-06
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia de Juicio Oral y Público efectuada el día Veintitrés del mes de marzo de 2010, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia in comento, lo que hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NERZA LABRADOR
ACUSADOS: JENNY MARLIN MORALES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.503.143, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en San Jocesito sector B, parte alta, casa sin número pintada de color amarillo con rejas vino tinto, puerta metálica de color gris, Estado Táchira y JOSÉ GREGORIO GUEVARA CAVANZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.001, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en San Jocesito sector B, parte alta, casa sin número pintada de color amarillo con rejas vino tinto, puerta metálica de color gris, Estado Táchira.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR PUBLICO PENAL ABG. DILIMARA PERNIA.-
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO




HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 09-05-2003, en horas de la mañana, fue practicado un allanamiento por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la vivienda ubicada en San Josecito Sector “B”, Parte Alta, casa sin numero, pintada de color amarillo con rejas vinotinto, puerta metálica de color gris, Municipio Torbes del Estado Táchira, en presencia de los ciudadanos Gilmer ARZQUE y ALVARO FERNANDEZ, iniciado el procedimiento policial fue revisado el inmueble ubicado en la primera habitación al lado derecho de la sala, bajo la cama matrimonial perteneciente a los esposos JENNY MARLIN MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, una bolsa de material sintético de color negro, contentiva de veinte envoltorios de restos vegetales, que por sus características hizo presumir que se trataba de la droga conocida como Marihuana, de ellos catorce (14) estaban confeccionados en papel periódico y los seis (06) restantes en material sintético de color negro. De igual forma, sobre el piso bajo el cabecero de la mencionada cama, adyacente a la pared frontal, se observaron esparcidos residuos vegetales, los cuales fueron colectados por los funcionarios en un segmento de papel de color blanco. Asimismo, fueron hallados otros elementos de interés criminalístico tales como ocho (08) cuchillos metálicos de diferentes tamaños y marcas y un facsímil de color plateado que asemeja un arma de fuego, ocultos en el interior de un escaparate dentro de la habitación. Vistos los anteriores hallazgos fue practicada la detención preventiva de los ocupantes de la vivienda, quienes quedaron a órdenes del Ministerio Publico.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas de la mañana, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1131-06/1JM-1209-06, incoada por la Fiscalía décima del Ministerio Público, en contra de los acusados JENNY MARLIN MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal décima del Ministerio Público Abogada NERZA LABRADOR, los acusados JENNY MARLIN MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, y la Defensora Público Penal Abogado DILIMARA PERNIA.
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada NERZA LABRADOR, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos en fecha 09-05-2003; los cuales encuadran dentro del tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, solicitando que sea admitida la presente acusación y que se aperture el Juicio Oral y Público.
De seguidas el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados JENNY MARLIN MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando los acusados su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada DILIMARA PERNIA, quien entre otras cosas manifestó:” En conversación sostenida con mis representados, me han manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sean escuchados, y una vez que hayan admitido se le aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, y atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento ordinario dicho tribunal se constituyo unipersonal y de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Pena le favorece a mi defendido dicha admisión a los fines de las rebajas establecidas en el artículo 376, es todo”.
En este estado el ciudadano Juez procede a mi emitir el siguiente pronunciamiento por llevarse la acusa por los Tramites de Procedimiento Abreviado y en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JENNY MARLIN MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN, presentada en contra de los acusados MORALES HERNANDEZ JENNY MARLYN Y GUEVARA CAVANZO JOSÉ GREGORIO, ya identificados, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de reforma parcial del Código Penal, que reforma el artículo 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de estar evidentemente prescrito.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.

De seguidas se procedió a imponer a los acusados JENNY MARLIN MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó a la acusada JENNY MARLIN MORALES HERNANDEZ si deseaba declarar a lo que manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados JENNY MARLIN MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, es por lo que se procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES..

o Contenido de la Autorización Judicial de Allanamiento, de fecha 06-05-03, expedida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
o Contenidos de las Actas de Investigación Policial de fecha 09-05-2003, suscritas por los funcionarios Sub-Inspector Carlos Alberto Sub-Comisario Henry Gómez, Inspector Pedro Delgado Detectives Alexander Florez, Lagos Leonidas, Ronald Urbina, Carlos Luna, Víctor Morales Ramón García, José Camargo y Agente Jhonny Barreiro adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
o Resultados de la Inspección N° 2423, de fecha 09-05-2003.
o Contenido del Acta de Investigación Policial de fecha 09-05-2003, en la que se deja constancia de la entrevista sostenida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o Resultados de la Prueba de Orientación y Pesaje N° LT19, DE FECHA 09-05-2003, realizada por la Farmacéutico Nerza Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
o Resultados de la Experticia Botánica N° 2037, DE FECHA 15-05-2003, realizada por la experto Sofía Carrasquero de Peña, practicadas a las muestras consistentes en Veintiún (21) envoltorios confeccionados a manera de puchos con material sintético de color negro seis (06) de ellos, uno (01) con papel blanco (tipo bond) y los catorce (14) restantes con papel impreso (tipo periódico)
o Resultados del Reconocimiento Legal N° 2041, de fecha 23-05-2003, realizada por el funcionario José Armando Ruiz Hernández.
o Resultados de la Experticia Toxicológica N° 2201, DE FECHA 26-05-2003, realizada por la experto Nerza Rivera de Contreras practicadas a las muestras consistentes en: Muestra “A” Dos (02) recipientes, elaborados en material sintético con sus respectivas tapas, identificados con el nombre de Jenny Marlyn Morales Hernández, Muestra “B” Dos recipientes elaborados en material sintético con sus respectivas tapas identificadas con el nombre de José Gregorio Guevara Gabanzo
o Exhibición de las Armas Blancas incautadas durante el procedimiento de Allanamiento relacionadas detalladamente en el Reconocimiento Legal realizado por el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

ADMISION DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:
Respecto al procedimiento por admisión de los hechos al que se acogió los acusados JENNY MARLIN MORALES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.503.143, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en San Jocesito sector B, parte alta, casa sin número pintada de color amarillo con rejas vino tinto, puerta metálica de color gris, Estado Táchira y JOSÉ GREGORIO GUEVARA CAVANZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.001, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en San Jocesito sector B, parte alta, casa sin número pintada de color amarillo con rejas vino tinto, puerta metálica de color gris, Estado Táchira, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente estos acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado -conforme a las evidencias traídas a la causa.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del Juicio Oral y Público, que los hoy acusados JENNY MARLIN MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GUEVARA GAVANZO, plenamente identificados en la presente causa, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele sí deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: Admito los hechos y pido que se me aplique la pena de manera inmediata, con las rebajas a que haya lugar, es todo”. DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que los acusados JENNY MARLIN MORALES HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GUEVARA GABANZO, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, esto es, el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION; siendo su termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales, ni policiales demostrando de esta manera una buena conducta predelictual el Tribunal procede a realizar una rebaja de UN (1) AÑO DE PRISIÓN quedando la pena a imponer en su limite mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se trata de delitos contenido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habidas todas las circunstancias atenuantes y agravantes tomando en consideración el bien jurídico afectando y el daño social causado hacia su propia persona; quedando de esta manera la pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DEL MISNITESRIO PÚBLICO EN CONTRA DE LOS ACUSADOS JENNY MARLIN MORALES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.503.143, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en San Jocesito sector B, parte alta, casa sin número pintada de color amarillo con rejas vino tinto, puerta metálica de color gris, Estado Táchira y JOSÉ GREGORIO GUEVARA CAVANZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.001, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en San Jocesito sector B, parte alta, casa sin número pintada de color amarillo con rejas vino tinto, puerta metálica de color gris, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE LOS ACUSADOS JENNY MARLIN MORALES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.503.143, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en San Jocesito sector B, parte alta, casa sin número pintada de color amarillo con rejas vino tinto, puerta metálica de color gris, Estado Táchira y JOSÉ GREGORIO GUEVARA CAVANZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.001, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en San Jocesito sector B, parte alta, casa sin número pintada de color amarillo con rejas vino tinto, puerta metálica de color gris, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley de reforma parcial del Código Penal, que reforma el artículo 278 ejusdem, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de estar evidentemente prescrito.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio
CUARTO: CONDENA A LOS ACUSADOS JENNY MARLIN MORALES HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.503.143, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en San Jocesito sector B, parte alta, casa sin número pintada de color amarillo con rejas vino tinto, puerta metálica de color gris, Estado Táchira y JOSÉ GREGORIO GUEVARA CAVANZO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.099.001, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciada en San Jocesito sector B, parte alta, casa sin número pintada de color amarillo con rejas vino tinto, puerta metálica de color gris, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 ordinal 2° ejusdem.
QUINTO: CONDENA A lOS ACUSADOS MORALES HERNANDEZ JENNY MARLYN Y GUEVARA CAVANZO JOSÉ GREGORIO, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS MORALES HERNANDEZ JENNY MARLYN Y GUEVARA CAVANZO JOSÉ GREGORIO, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
SÉPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa al él Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley.


ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS GOMEZ
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1JU-1131-06/1JM-1209-06