REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1665-10, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-03-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.720.525, soltero, Comerciante, hijo de Griselda Núñez Timaure (f) y de Manuel Salvador Timaure (v), con residencia en las mesas, calle principal, al lado del kinder mi jardín, Estado Táchira, teléfono 0426-7745072, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO: DEFENSA:
JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ ABG. MARLENE C. FERNANDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA ABG. RODRIGO CASANOVA
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En fecha 21 de noviembre de 2009, siendo las 09:30 de la noche, los funcionarios Germán Montoya y Alexander Ladino, adscritos a la Comisaría La Fría de la Policía del estado Táchira, que se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-344, cuando se les acercó un grupo de personas y les señaló que en la esquina del campo deportivo frente al cementerio se encontraba un ciudadano que estaba vestido de gorra de color blanco, franela de color blanco y pantalón jean, el cual tenía un arma de fuego, procediendo a trasladarse al lugar donde observaron al ciudadano con las características de vestimenta y éste al notar la presencia policial lanzó un objeto hacia una zona verde, lo cual llamó su atención procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal, le manifestaron sobre la sospecha y le indicaron si poseía algún objeto de prohibido porte para que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo a efectuarle el registro corporal, no encontrándole ningún objeto, luego de lo cual le pidieron que los acompañara al lugar donde había lanzado algo, encontrando en el sitio un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco 58, calibre 380 automática, sin seriales visibles con cacha de color negro, sin cargador, razón por la cual fue detenido”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2009, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Décimo de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a José Manuel Timaure Núñez.
En fecha 08 de enero de 2010, el Juzgado Décimo de Control, recibió la causa procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con acto conclusivo de acusación fiscal en contra de JOSE MANUEL TIMAURE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, fijando audiencia preliminar.
En fecha 10 de febrero de 2010, se llevó a cabo Audiencia Preliminar, en la que fue admitida totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y se decreta la apertura a juicio oral y público.
En fecha 23 de febrero de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JM-1665-10, fijando la constitución de Tribunal Mixto.
En fecha 12 de marzo de 2010, se recibe del Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado por la defensa donde requiere revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a su defendido.
En fecha 24 de marzo de 2010, fijada para la celebración de acto de constitución de Tribunal Mixto, el acusado y su defensora solicitaron la renuncia a este por cuanto el acusado se va acoger al procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 24 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el Representación del Ministerio Público realizó una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, así como las pruebas admitidas pidiendo que en la definitiva se dicte sentencia condenatoria.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: ”En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo como ya lo señale de renunciar a la constitución del Tribunal Mixto y de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer estos antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es todo”.
- Acto seguido la ciudadana Juez, visto el señalamiento de la defensa y al encontrarse la causa por el procedimiento ordinario, estando ya admitida la acusación y las pruebas, procede a imponer al acusado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo:
- “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
-
- El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó no tener objeción alguna sobre la admisión de hechos realizada por el acusado de auto, sólo que se dé cumplimiento estricto a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva del fallo, informando a las partes que el íntegro de la misma sería dictado y publicado por auto separado, dentro del décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: “En fecha 21 de noviembre de 2009, siendo las 09:30 de la noche, los funcionarios Germán Montoya y Alexander Ladino, adscritos a la Comisaría La Fría de la Policía del estado Táchira, que se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-344, cuando se les acercó un grupo de personas y les señaló que en la esquina del campo deportivo frente al cementerio se encontraba un ciudadano que estaba vestido de gorra de color blanco, franela de color blanco y pantalón jean, el cual tenía un arma de fuego, procediendo a trasladarse al lugar donde observaron al ciudadano con las características de vestimenta y éste al notar la presencia policial lanzó un objeto hacia una zona verde, lo cual llamó su atención procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal, le manifestaron sobre la sospecha y le indicaron si poseía algún objeto de prohibido porte para que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo a efectuarle el registro corporal, no encontrándole ningún objeto, luego de lo cual le pidieron que los acompañara al lugar donde había lanzado algo, encontrando en el sitio un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco 58, calibre 380 automática, sin seriales visibles con cacha de color negro, sin cargador, razón por la cual fue detenido”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, en la audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales se equiparan a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.- ACTA de investigación penal, de fecha 21 de noviembre de 2009, donde los funcionarios Germán Montoya y Alexander Ladino, adscritos a la Comisaría La Fría de la Policía del estado Táchira, dejan constancia que se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-344, siendo las 09:30 de la noche, cuando se les acercó un grupo de personas y les señaló que en la esquina del campo deportivo frente al cementerio se encontraba un ciudadano que estaba vestido de gorra de color blanco, franela de color blanco y pantalón jean, el cual tenía un arma de fuego, procediendo a trasladarse al lugar donde observaron al ciudadano con las características de vestimenta y éste al notar la presencia policial lanzó un objeto hacia una zona verde, lo cual llamó su atención procediendo a intervenirlo policialmente solicitándole su documentación personal, le manifestaron sobre la sospecha y le indicaron si poseía algún objeto de prohibido porte para que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo a efectuarle el registro corporal, no encontrándole ningún objeto, luego de lo cual le pidieron que los acompañara al lugar donde había lanzado algo, encontrando en el sitio un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco 58, calibre 380 automática, sin seriales visibles con cacha de color negro, sin cargador, razón por la cual fue detenido.
2.-Inspección N° 1630 de fecha 22 de noviembre de 2009, practicada en el lugar de los hechos.
3.-Experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal N° 5958, de fecha 22 de diciembre de 2009, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Firearms, calibre .380 auto, modelo Bryco, serial “954800”.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusó al ciudadano JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público.
El artículo 277 del Código Penal, establece:
“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, será castigado con pena de prisión de tres a cinco años .”.
Por su parte, el artículo 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, reza:
“Son Otras Armas aquellas que por sus características y uso, no están incluidas en la clasificación de Armas de Guerra y comprenden las armas de uso policial, científicas, de colección, de cacería, de defensa personal, de protección y vigilancia, deportivas, agrícolas, blancas, entre otras; tales como: pistolas, revólveres, rifles, carabinas, escopetas, navajas, cuchillos, machetes, arpones, arcos, flechas, lanza dardos, ballestas, defensores eléctricos, garrochas, lanzagranadas, granadas fumígenas y lacrimógenas, peinillas, rolos, gases irritantes, sus partes, accesorios y repuestos, municiones, cartuchos, explosivos, químicos y afines, las cuales solo pueden importadas, exportadas, fabricadas, ensambladas, almacenadas, transportadas, bajo la autorización de la Fuerza Armada Nacional.
Y el artículo 280 del Código Penal:
“Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 277 y 278, los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Nacional autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia.”
De la lectura de los anteriores artículo se desprende, por una parte, que para el porte de las armas contenidas en los anteriores artículos sea lícito, se requiere poseer autorización expresa por parte del Ejecutivo Nacional para portarla, esto es, el permiso de porte de arma de fuego, expedido conforme a la leyes y reglamentos de la materia.
Por otro lado, que portarlas sin poseer el respectivo permiso para ello, constituye delito previsto y sancionado por nuestro ordenamiento jurídico con una pena de tres a cinco años de prisión, como lo dispone el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, para la configuración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y la consecuente responsabilidad penal en el mismo, es necesaria la previa comprobación de la existencia de un arma de fuego, de las señaladas en los precitados artículos, 276 del Código Penal y 40 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por interpretación del artículo 277 de la Norma Sustantiva Penal.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346 de la Sala de Casación Penal, de fecha 28 de Septiembre de 2004, estableció:
“Considera esta Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…” (omisis) “…resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia. En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de demostrar la existencia o no del arma… (omissis) “Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”
De lo anterior tenemos que, como ya se dijo, es necesaria la comprobación de la existencia del arma mediante la respectiva experticia y, además, acreditar la tenencia de dicha arma bajo la disponibilidad del acusado.
En el caso de autos, quedó demostrada la existencia del arma de fuego con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de caracteres borrados en metal N° 5958, de fecha 22 de diciembre de 2009, practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings Firearms, calibre .380 auto, modelo Bryco, serial “954800”.
Comprobada la existencia del arma de fuego de las descritas en la Ley que rige la materia, siendo necesario un permiso para su porte, y demostrada en base al acta policial donde se deja constancia que al ser inspeccionado el lugar donde se encontraba el hoy acusado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, se localizó la misma, así como de la admisión de los hechos que realizó este, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y la responsabilidad del acusado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ en la autoría del mismo, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE. Así se decide.
VII
DOSIMETRIA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, tiene un rango de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto no se demostró que el acusado de autos JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, posea antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no excede en su límite máximo de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.
En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 30-03-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 16.720.525, soltero, Comerciante, hijo de Griselda Núñez Timaure (f) y de Manuel Salvador Timaure (v), con residencia en las mesas, calle principal, al lado del kinder mi jardín, Estado Táchira, teléfono 0426-7745072, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Condena al acusado JOSE MANUEL TIMAURE NUÑEZ, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal.
TERCERO: DECRETA EL COMISO del arma de fuego señalada en el reconocimiento técnico N° 5958.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG.__________________
SECRETARIO
Causa 2JU-1665-10