REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada 2JU-1670-10, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-22.676.976, nacido en fecha 11 de septiembre de 1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Palmar Nuevo sector 4 Urbanización César Morales Carrero, cas sin número, al final de la vía, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Hilan Abel Duque Arellano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADO DEFENSORA
ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ ABG. DILIMARA PERNIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que:
“El día 24 de febrero de 2010, el ciudadano Hilan Abel Duque Arellano, se encontraba por las inmediaciones de Pirineos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente a una parada de transporte público, cerca del Colegio Don Bosco, cuando fue interceptado por tres ciudadanos, quienes le exigían les hiciera entrega de cinco bolívares, y como éste no tenía dinero, le exigieron hacer entrega de su teléfono celular y reloj, negándose dicho ciudadano a lo exigido, siendo agredido físicamente y despojado de sus pertenencias, emprendiendo la huida los tres ciudadanos, dirigiéndose inmediatamente la víctima hasta la esquina de la avenida 19 de abril intercesión con la avenida principal de Pirineos, donde se encontraban unos funcionarios de la policía municipal, manifestándole a los mismo lo ocurridos, quienes le prestaron colaboración trasladándose los mismos en compañía de este ciudadano hasta el sitio del hecho, observando la víctima a sus atacantes cerca del lugar, quienes fueron intervenidos policialmente quedando identificados como Edwin Johannes Bautista, de 16 años de edad, Ramón Antonio Rubio, de 17 años de edad y Ender Alberto Guerrero, de 18 años de edad, incautándoseles a estos las pertenencias de las que fue despojada la víctima, quienes las reconoció de su propiedad”.
III
ANTECEDENTES
En fecha 26 de febrero de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Quinto de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ.
En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa bajo el N° 2JU-1670-10, fijando el juicio oral y público.
En fecha 17 de marzo de 2010, la Fiscalía Quinta del Ministerio Púbico, presentó acto conclusivo de acusación fiscal en contra del imputado de autos, ofreciendo como medios de prueba los siguientes:
1.-Declaración de la funcionaria Cherdy Tibisay Zambrano, quien practicó experticia de reconocimiento legal.
2.-Declaraciones de los funcionarios Suárez William y Martilla Jhonny, funcionarios aprehensores.
Documentales:
-.-Acta policial de fecha 24 de febrero de 2010.
-.-Reconocimiento legal Nº 929.
-.-Evidencia incautada.
En fecha 14 de abril de 2010, tuvo lugar el juicio oral y público.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 14 de abril de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual la Representación del Ministerio Público presentó formalmente acusación en contra del ciudadano ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Hilan Abel Duque Arellano, esto en virtud del señalamiento que hace la víctima en cuanto a su forma de participación y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: ”En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación con el señalamiento que esta realizando el ciudadano Fiscal, es decir Robo Impropio en Grado de Facilitador No Necesario, excepto por el Uso de Adolescente Para Delinquir, ya que no reúne los requisitos de Ley pues el Ministerio Público no aportó elemento probatorio que determine la presencia de un adolescente; y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por contar mi defendido con dieciocho años de edad y no poseer este antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DEL ACUSADO ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Hilan Abel Duque Arellano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, INADMITIENDO la acusación presentada por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes.
Una vez realizado el anterior pronunciamiento procede a imponer al acusado ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de los hechos que se le imputa, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.
El ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se dé cumplimiento de forma estricta al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer las penas respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva del fallo, informando a las partes que el íntegro de la misma sería dictado y publicado por auto separado, dentro del décimo día hábil siguiente a esa audiencia, de lo cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto.
V
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, luego de presentada la acusación Fiscal y finalizados los alegatos de los defensores, pasó a pronunciarse sobre la admisión de la acusación, la cual fue admitida parcialmente, al concluirse del estudio del escrito Fiscal, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos:
1.- Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; lo cual se cumple al Capítulo I del escrito acusatorio, observándose la identificación del acusado de autos, así como la identificación de su abogado defensor y su domicilio procesal.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; requisito que se encuentra lleno, como se desprende del Capítulo II del libelo acusatorio, donde el Ministerio Público explana los hechos por los cuales se inició la presente causa, los cuales se imputan al acusado de autos.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; lo cual se cumple al Capítulo III de la acusación Fiscal, observándose que la Fiscalía enumera las diversas actuaciones analizadas y consideradas por el Ministerio Público, para obtener la convicción de la comisión del punible y de la autoría y responsabilidad del acusado, para intentar la acción penal.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; contenido en el Capítulo IV de la acusación, donde el Ministerio Público realiza un análisis de los hechos señalados, y en base a los resultados obtenidos en la investigación, los califica como la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Hilan Abel Duque Arellano, esto en virtud del señalamiento que hace la víctima en cuanto a su forma de participación y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
5.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; requisito éste satisfecho al Capítulo V de la acusación Fiscal, donde se observa la enumeración de cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, divididas en pruebas pericial, prueba testifical, prueba de inspección e informes y evidencia incautada, indicándose la pertinencia y necesidad de las mismas.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado, el cual, por último, se encuentra lleno, como se evidencia del Capítulo VI de la acusación Fiscal, donde solicita la admisión de la acusación Fiscal y de las pruebas presentadas, y el enjuiciamiento del acusado ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Hilan Abel Duque Arellano, esto en virtud del señalamiento que hace la víctima en cuanto a su forma de participación y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo anterior se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la acusación Fiscal con cada uno de ellos.
Ahora bien el Tribunal compartió la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público, en lo referente ha la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Hilan Abel Duque Arellano.
Sin embargo en lo que se refiere a la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal inadmite la acusación, por las siguientes razones:
Si bien es cierto, en los hechos se narra la participación de unos adolescentes; también es cierto, que en las actuaciones obrantes en la presente causa, no corre agregada partida de nacimiento, en donde se acredite la edad de las personas que el Ministerio Público señala como adolescentes, ni tampoco corre agregado copia del expediente que presuntamente debería cursar en contra de los adolescentes en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que concluye esta Juzgadora, que al no estar demostrada la condición de adolescentes, no puede considerarse que se ha cometido el delito endilgado por el Ministerio Público, como lo es el Uso de Adolescente para Delinquir. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público fueron admitidas totalmente, considerando el Tribunal que las mismas eran lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente proceso; siendo éstas:
1.-Declaración de la funcionaria Cherdy Tibisay Zambrano, quien practicó experticia de reconocimiento legal.
2.-Declaraciones de los funcionarios Suárez William y Martilla Jhonny, funcionarios aprehensores.
Documentales:
-.-Acta policial de fecha 24 de febrero de 2010.
-.-Reconocimiento legal Nº 929.
-.-Evidencia incautada.
En cuanto a la licitud de la prueba, nos encontramos frente a dos supuestos, el primero referido a la forma como fue obtenida la prueba, y el segundo, sobre cómo se incorporó esa prueba al proceso, debiendo realizarse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Se considera prueba ilegal, aquella que se haya practicado en contravención de las garantías constitucionales o legales, o que haya sido incorporada al proceso de forma irregular.
En este sentido, El Tribunal no observa indicio alguno que haga presumir que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron obtenidas de forma ilícita, pues tuvo conocimiento el Ministerio Público, a través del órgano policial y de la denuncia interpuesta por la víctima de cómo fue despojado de su teléfono celular y reloj, para lo cual fue amenazado, como los funcionarios dieron con la captura de tres ciudadanos que fueron identificado en ese momento por la víctima como las personas que participaron en los hechos, dejándose constancia del respeto a los derechos del acusado de autos, iniciándose la investigación, ordenándose la práctica de diversas diligencias por parte de los órganos de investigación facultados para ello.
Por lo anterior, el Tribunal considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son lícitas, no habiendo obstáculo para su admisión en este sentido.
Por otro lado, la pertinencia de la prueba se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar. Es decir, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 198, segundo aparte, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente a los hechos objeto del proceso.
Así, observa el Tribunal que los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, por una parte, se refieren a los testimonios de los expertos practicantes de actuaciones relacionadas con la intervención policial del acusado, en el momento de ser señalado por la víctima como una de las personas que participó en los hechos y que conllevo a su detención.
De lo anterior, se observa que efectivamente los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público son pertinentes, pues los mismos se refieren directa o indirectamente, a los hechos objeto del presente proceso, siendo ese el ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, imputado al acusado ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, no existiendo impedimento en este sentido para la admisión de los mismos.
Por último, en relación a la utilidad y necesidad de la prueba, entendida la primera como la eficacia de la prueba, es decir, que la misma sirva para la demostración o comprobación del hecho que pretende probar; y la segunda como lo que efectivamente debe ser probado en un proceso determinado, observa quien decide, que el Ministerio Público pretende demostrar, a groso modo, que el ciudadano HILAN ABEL DUQUE ARELLANO, fue despojado de su teléfono celular y reloj mediante amenaza y que una de las personas que participó en este hecho fue el ciudadano ENDER ALBERTO GUERRERO, con lo que se configuraría la comisión del delito endilgado.
Así, este Tribunal considera que tanto el dicho de los funcionarios actuantes, de la víctima, de la funcionaria que practicó la experticia de reconocimiento legal a las evidencias y de las propias evidencias ofrecidas, son útiles a los fines de demostrar los hechos debatidos, los cuales necesariamente deben ser probados a efecto de demostrar la existencia del delito endilgado por el Ministerio Público y la autoría y responsabilidad penal del acusado, de donde se desprende la utilidad y necesidad de los medios probatorios promovidos por la vindicta pública.
Por lo anterior, el Tribunal, luego del análisis realizado de los medios probatorios y su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad, resolvió admitirlos totalmente, para su evacuación en juicio oral, a los fines de la comprobación o no, de los hechos imputados.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: El día 24 de febrero de 2010, el ciudadano Hilan Adel Duque Arellano, se encontraba por las inmediaciones de Pirineos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente frente a una parada de transporte público, cerca del Colegio Don Bosco, cuando fue interceptado por tres ciudadanos, quienes le exigían les hiciera entrega de cinco bolívares, y como éste no tenía dinero, le exigieron hacer entrega de su teléfono celular y reloj, negándose dicho ciudadano a lo exigido, siendo agredido físicamente y despojado de sus pertenencias, emprendiendo la huida los tres ciudadanos, dirigiéndose inmediatamente la víctima hasta la esquina de la avenida 19 de abril intercesión con la avenida principal de Pirineos, donde se encontraban unos funcionarios de la policía municipal, manifestándole a los mismo lo ocurridos, quienes le prestaron colaboración trasladándose los mismos en compañía de este ciudadano hasta el sitio del hecho, observando la víctima a sus atacantes cerca del lugar, quienes fueron intervenidos policialmente quedando identificados como Edwin Johannes Bautista, de 16 años de edad, Ramón Antonio Rubio, de 17 años de edad y Ender Alberto Guerrero, de 18 años de edad, incautándoseles a estos las pertenencias de las que fue despojada la víctima, quienes las reconoció de su propiedad”.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
-.-Acta policial de fecha 24 de febrero de 2010, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos.
-.-Acta de denuncia formulada por el ciudadano Duque Arellano Hilan Abel, donde relata cómo sucedieron los hechos y de que le fue hallado a uno solo de los ciudadanos aprehendidos las pertenencias de que fue despojado.
-.-Reconocimiento legal Nº 929, practicada a un teléfono celular y un reloj.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó al ciudadano ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Hilan Abel Duque Arellano.
Ahora bien, en el delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, el cual establece:
“En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla o cualquier otra persona que haya participado del delito”.
El Dr. Jorge Rogers Longa, en su Código Penal comentado señala:
El sujeto de este delito puede ser cualquiera; el interés jurídico aquí protegido es la posesión de hecho de las cosas muebles o la simple detentación de éstas, así como el interés relativo a la protección de la vida, de la integridad y de la libertad de las personas.
Para la existencia de este delito, han de concurrir las siguientes circunstancias:
A. Constreñir (obligar, apremiar a uno a hacer determinada cosa) al detentor (el que retiene la posesión o pretende la propiedad sin justo título, ni buena fe y sin ser suyo el bien) o otra persona presente en el lugar del delito; B. Usar para ello de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas. No es menester la concurrencia de ambas condiciones, pues los términos empleados por el texto legal son disyuntivos.
Violencia significa empelo de fuerza física, la intimidación supone el de coacción moral.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 460, de fecha 24 de Noviembre 2004, con ponencia del Dr. Julio Mayaudón, se estableció que “en el aspecto subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir el animo de enriquecimiento patrimonial, y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena”. Es requisito esencial la existencia de la violencia o amenaza como medio para su ejecución. En el caso de la primera, la violencia, puede ser ejercida sobre la víctima del delito, sobre cualquier presente o contra cualquier cosa.
Así mismo, para la consumación del delito de robo, basta además de la existencia de la violencia o amenaza, el apoderamiento del objeto ajeno, aun cuando sólo sea por momentos, como lo reiteró la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 205, de fecha 17 de Mayo de 2005, indicando que “basta con que el objeto haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo...”.
En el caso de autos, quedó demostrado que a la víctima le exigieron hacer entrega de su teléfono celular y reloj, negándose dicho ciudadano a lo exigido, siendo agredido físicamente, por lo que se asustó mucho y le entregó a uno de ellos el teléfono y el reloj, emprendiendo la huida los tres ciudadanos, dirigiéndose inmediatamente la víctima hasta la esquina de la avenida 19 de abril intercesión con la avenida principal de Pirineos, donde se encontraban unos funcionarios de la policía municipal, manifestándole a los mismo lo ocurridos, quienes le prestaron colaboración trasladándose los mismos en compañía de este ciudadano hasta el sitio del hecho, observando la víctima a sus atacantes cerca del lugar, quienes fueron intervenidos policialmente quedando identificados como Edwin Johannes Bautista, de 16 años de edad, Ramón Antonio Rubio, de 17 años de edad y Ender Alberto Guerrero, de 18 años de edad, incautándosele al que vestía franela marrón de rayas en el bolsillo del pantalón el teléfono y el reloj, con lo cual quedan llenos los extremos legales necesarios para la configuración del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a la participación del acusado ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, en los hechos imputados, de la lectura de los mismos se evidencia que el acusado no es señalado como la persona que despojó de sus pertenencias a la víctima, sino que se encontraba cerca de allí, esperando mientras estos efectuaban el respectivo robo; considerando quien aquí decide que su participación encuadra en la de FACILITADOR NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, pues el mismo estaba prestando ayuda para después de cometido el hecho, es decir su participación no era esencial, ni indispensable para que se cometiera este.
En consecuencia de ello comprobada la existencia del hecho punible, a través de la experticia de reconocimiento técnico N° 929, practicada a los objetos muebles del que fue despojado mediante amenaza y golpes la victima Hilan Abel Duque Arellano, así como de la admisión de los hechos que realizó el acusado de autos, considera quien aquí decide que ha quedado demostrada la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con el grado de participación por parte del acusado ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, como FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE. Así se decide.
VIII
DOSIMETRIA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, tiene un rango de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 Ejusdem, NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto se demostró que el acusado de autos para el momento de los hechos contaba con dieciochos años de edad, además de ello no posee antecedentes penales, es por lo que esta Juzgadora decide aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinales 1 y 4, del Código Penal, pues la misma es de aplicación discrecional del Juez, como quedó establecido en Sentencia Nº 180, de fecha 16 de Marzo de 2001, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en Sentencias de la misma Sala Nº 071, de fecha 27 de Febrero de 2003 y Nº A-017, de fecha 09 Febrero de 2007, por lo que rebaja la pena a imponer a su límite inferior, quedando ésta en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Además de ello quedando la participación de este ciudadano en el hecho antes señalado como FACILITADOR NO NECESARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 84 del Código Penal, se rebaja la anterior pena a la mitad, resultando entonces la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito de ROBO IMPROPIO, si bien es cierto, excede en su límite máximo de ocho años de prisión, además de ello existe la violencia contra las personas, también lo es que atendiendo las circunstancias del hecho imputado, quedando la conducta desplegada por el acusado de auto, en grado de facilitador no necesario; es decir, que su participación era la de dar ayuda o asistencia para después de perpetrado el hecho punible, con lo que se determina que no ejecutó actos de amenaza hacia la víctima, es por ello que esta Juzgadora considera que al acusado no haber ejercicio violencia en contra del ciudadano Hilan Duque, pues tal y como lo señala el Ministerio Público, su participación fue la de Facilitar el hecho punible de Robo Impropio, es por lo que ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, se hace acreedor a la rebaja establecida en la norma en referencia, siendo esta a la mitad.
En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILAN ABEL DUQUE ARELLANO, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-22.676.976, nacido en fecha 11 de septiembre de 1991, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Palmar Nuevo sector 4 Urbanización César Morales Carrero, cas sin número, al final de la vía, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 456 encabezamiento en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano Hilan Abel Duque Arellano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Exonera al acusado ENDER ALBERTO GUERRERO GONZALEZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa 2JU-1670