REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
ACUSADOS: DEFENSOR:
SILENIA FLORES MORA ABG. DILIMARA PERNIA
YORLY ALEJANDRO PARRA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. VIRGINIA LEON MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ.
Realizado el Juicio Oral y Público en la causa 2JU-1675-10, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:
“En fecha 08 de octubre de 2008, la ciudadana LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ, formuló denuncia en contra de YORLY PARRA y SILENIA FLORES, por cuanto el día 30 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, la denunciante se encontraba sentada en la parte de afuera de su casa ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, exactamente en las escaleras de la casa de su cuñado Freddy González, cuando fue sorprendida por Silenia Flores, quien le gritaba palabras obscenas, por lo que Freddy le recomendó que se metiera a la casa, antes que Silenia la agrediera físicamente transcurridos unos minutos, se apersonaron Nayibi y orlys, quienes también gritaron improperios contra Lernny le decían que saliera, como ésta no lo hizo, agarraron a golpes el portón de la casa”.
En fecha 08 de octubre de 2008, la ciudadana Lernny Yocley Lemus interpuso denuncia en contra de Silenia Florez Mora, Nayibi Ryeda y Yorlys Alejandro Parra.
En fecha 24 de octubre de 2008, ratifica la denunciante su acusación.
En fecha 27 de octubre de 2008, rinde declaración José Reinaldo Duarte.
En fecha 05 de noviembre de 2008, rinde declaración Freddy Alexander González.
En fecha 11 de enero de 2010, la fiscalía realizó acto de imputación a los ciudadanos PARRA YORLY ALEJANDOR y YUDARSY RUEDA QUINTERO, debidamente asistido por su abogado defensor.
En fecha 12 de marzo de 2010, presenta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acto conclusivo contentivo de acusación fiscal en contra de los ciudadanos SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ
En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa y fija juicio oral y público.
En fecha 14 de abril de 2010, se celebra el debate, donde la ciudadana Juez declaró abierto el acto, e informó a los presentes la finalidad del mismo, y señaló las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Luego, informó a los imputados sobre el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensa, salvo que esté declarando o siendo interrogado, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y presenta formal acusación en contra de los ciudadanos SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ, asimismo sean admitidas, evacuadas las pruebas ofrecidas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al abogado ABG. DILIMARA PERNIA CONTRERAS, quien expuso: “Ciudadana Juez, visto el hecho imputado a mis defendidos evidenció que conforme se señala del escrito fiscal y de la denuncia interpuesta por la presunta víctima ocurrió el día 08 de octubre de 2008, con lo cual para la presente fecha es se encuentra evidentemente prescrita, conforme al artículo 108 numeral 7 del Código Penal, por lo que pido sea decretado en consecuencia el correspondiente sobreseimiento de la causa, es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las faltas, procede a pronunciarse en los siguientes términos. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA EN CONTRA DE LOS ACUSADOS SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE FISCAL Y LA DEFENSA, por considerarlos lícitos, legales, necesario y pertinentes. TERCERO: En cuanto al pedimento de la defensa sobre la prescripción de la causa, se resolverá como punto previo al finalizar el debate.
La ciudadana Juez impone a los acusados SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta indilgada. Los acusados manifestaron libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo SILENIA FLORES MORA, lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito responsabilidad en los hechos, es todo”. Luego el acusado YORLY ALEJANDRO PARRA, quien expuso: “Admito la responsabilidad en el hecho que se señala, es todo”.
Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realizan los acusados y de que se verifique la prescripción de la acción penal, prescinde del ofrecimiento de los ciudadanos LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ y JOSE REINALDO DUARTE SIERRA, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien deja en manos del Tribunal la decisión a que haya lugar. La defensa sostiene su pedimento de que se decrete el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal. El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarreplica. Por último se le cede el derecho de palabra a los acusados, quienes no hace señalamiento alguno.
Luego de ello la ciudadana Juez procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
• SILENIA FLORES MORA, co-acusada, quien libre de juramento, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito responsabilidad en los hechos, es todo”.
Esta Juzgadora valora plenamente este dicho, por cuanto en una forma libre y voluntaria, debidamente asistida de su abogada defensora, la acusada de autos realiza una confesión sobre el hecho imputado.
Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado el co-acusado YORLY ALEJANDRO PARRA, en cuanto a que produjeron la perturbación pública por la cual están siendo acusados.
• YORLY ALEJANDRO PARRA, quien expuso: “Admito la responsabilidad en el hecho que se señala, es todo”.
Esta Juzgadora valora plenamente este dicho, ya que el co-acusado en forma libre y espontánea realiza una confesión sobre el hecho imputado.
Dándole plena credibilidad y certeza, pues se concatena con lo señalado la co-acusada SILENIA FLORES, en cuanto a que produjeron la perturbación pública por la cual están siendo acusados.
Con lo que ha quedado demostrado el hecho de que en fecha 30 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, la ciudadana Lenny Yocley Lemus Gómez, se encontraba sentada en la parte de afuera de su casa ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, exactamente en las escaleras de la casa de su cuñado Freddy González, cuando fue sorprendida por Silenia Flores, quien le gritaba palabras obscenas, por lo que Freddy le recomendó que se metiera a la casa, antes que Silenia la agrediera físicamente transcurridos unos minutos, se apersonaron Nayibi y orlys, quienes también gritaron improperios contra Lernny y le decían que saliera, como ésta no lo hizo, agarraron a golpes el portón de la casa
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia del un hecho punible, como lo es la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ.
En cuanto a la referida falta, el artículo 506 del Código Penal, establece que:
“Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicio o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanos en su hogar, sitio de trabajo, vía pública sitio de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias…”.
De la norma en comento, se tiene que toda aquella persona que con gritos o vociferaciones, haya perturbado la tranquilidad de las personas, ya sea en un sitio público o privado, será sancionada con una multa equivalente a unidades tributarias.
Por todo lo anterior, luego del análisis de los hechos presentados y de la admisión de responsabilidad que realizaron los ciudadanos SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, valorado éste en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, quien aquí decide, observa que quedó comprobada la existencia de la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, además de ello la responsabilidad penal por parte de los acusados, esto es que los mismos mediante gritos y vociferaciones perturbaron la tranquilidad pública de la ciudadana Lernny Yocley Lemus, cuando la misma se encontraba sentada en la parte de afuera de su casa de habitación.
Lo que lleva entonces a este Tribunal a declarar RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, en la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lernny Yocley Lemus. Así se decide.
V
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Ahora bien, siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala de Casación Penal, de fecha 13 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Agulo Fontiveros, el cual ha expresado que:
“…antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de los elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica…”.
Asimismo, sobre la declaratoria de prescripción de la acción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 del 10 de mayo 2000 (caso: Freddy Nolasco Viloria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reynaldo Antonio Hernández), estableció lo siguiente:
"(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)".
Lo cual ha realizado plenamente esta Juzgadora valorando los elementos probatorios traídos al debate, para dar por probado no solo la falta señalada como PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lernny Yocley Lemus, sino también la responsabilidad penal por parte de los acusados SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, es por lo que pasa a pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción penal invocada por la defensa de la siguiente manera:
Para de determinar si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal para perseguir la falta imputada a los ciudadanos SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, se observa que las actuaciones que constan en la causa seguida en su contra, son las siguientes:
En fecha 08 de octubre de 2008, la ciudadana Lernny Yocley Lemus interpuso denuncia en contra de Silenia Florez Mora, Nayibi Ryeda y Yorlys Alejandro Parra.
En fecha 24 de octubre de 2008, ratifica la denunciante su acusación.
En fecha 27 de octubre de 2008, rinde declaración José Reinaldo Duarte.
En fecha 05 de noviembre de 2008, rinde declaración Freddy Alexander González.
En fecha 11 de enero de 2010, la fiscalía realizó acto de imputación a los ciudadanos PARRA YORLY ALEJANDOR y YUDARSY RUEDA QUINTERO, debidamente asistido por su abogado defensor.
En fecha 12 de marzo de 2010, presenta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acto conclusivo contentivo de acusación fiscal en contra de los ciudadanos SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ
En fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal le da entrada a la causa y fija juicio oral y público.
En fecha 14 de abril de 2010, se celebra el debate
Teniéndose que el hecho ocurrió conforme lo señala la denunciante en fecha 30 de septiembre de 2008, con lo que se tiene que para la fecha del juicio ha transcurrido UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS.
En consecuencia de ello esta Juzgadora, para establecer si procede o no la prescripción debe determinar, en primer lugar, la pena asignada a la falta por la cual resultaron SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, responsables penalmente.
La falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, contempla una multa hasta de cien unidades tributarias.
Para calcular el lapso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.
El artículo 108 ordinal 7 del citado texto sustantivo penal, que consagra la prescripción ordinaria estipula:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.)…”.
Tomando en consideración que la multa señalada en la presente causa queda a ponderación del juzgador en cuanto a su imposición, la cual podrá ser hasta cien unidades tributarias, el término para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal es de TRES (03) MESES.
El artículo 109 del Código Penal regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001, estableció:
“…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción…”.
De acuerdo con lo expuesto y según las disposiciones legales in commento, desde el 30 de septiembre de 2008, fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, en esta causa, ha transcurrido el tiempo de tres (03) meses, exigido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, pues si bien es cierto en dicho período, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, señalados expresamente en el artículo 110 eiusdem, también lo es que desde el día 05 de noviembre de 2008, en la que rinde declaración el ciudadano Freddy Alexander González, hasta el día 11 de enero de 2010, en que la Fiscalía Tercera realizó el acto de imputación, transcurrió Un año, Dos meses y Siete Días, con lo que es evidente que para ese momento la acción penal se encontraba evidentemente prescrita.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal, al quedar extinguida la misma, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa, con apoyo en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Tribunal, decreta el sobreseimiento de la causa sobre la base del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 7 y 110, ambos del Código Penal.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPESONAL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE a los acusados SILENIA FLORES MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacida en fecha 11 de febrero de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.376, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 1, casa N° 50-54, San Cristóbal, Estado Táchira, y YORLY ALEJANDRO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 30 de septiembre de 1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio educador, titular de la cédula de identidad N° V-14.707.476, residenciado en el Barrio San Sebastián, pasaje 5, casa N° 5-02, San Cristóbal, Estado Táchira, por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ.
SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, seguida a los ciudadanos SILENIA FLORES MORA y YORLY ALEJANDRO PARRA, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 7 y 110, ambos del Código Penal, y por consiguiente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta denominada PERTURBACION A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LERNNY YOCLEY LEMUS GOMEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez firme la presente sentencia.
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JU-1675-10