REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 12 de abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002385
ASUNTO: WP01-P-2010-002385


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ENRIQUE AMAURI GONZALEZ, con las siguientes características: De piel blanca contextura delgada de 1.75 de estatura aproximadamente, color de cabello castaño claro, de escaso cabello, de ojos pardos y con cicatriz visible en el brazo derecho, quien entre otras cosas dijo ser y llamarse Enrique Bolívar Amauri González, no aportando más datos, debidamente asistido en este acto por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial y en la que el ciudadano JOSÉ FOTI, Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero, quinto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452 en su numeral 8º del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Siendo la oportunidad procesal de la prevista en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos GONZALEZ ENRIQUE AMAURI titular de la cédula de identidad V-(Indocumentado) quien fue aprehendido por comisión de la Policía del estado Vargas al mando del Oficial de Primera Montaña Will quien a su vez deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se originaron a la misma toda vez que siendo las 04:30 horas de la tarde del día 10-04-10; encontrándose en el punto de control adyacente a la panadería Flor de Pachano, observó a un ciudadano el cual le hacia señas en forma desesperada y a su vez le señalaba a una persona el cual se encontraba parado adyacente al la sede de la Sanidad en la parroquia La Guaira, aproximándose al mismo quedando identificado como DE SOUSA MARTINS DIAMANTINO titular de la cédula de identidad V-81.598.829; y le manifestó que el sujeto en cuestión momentos antes había quebrado el vidrio donde se encuentra la caja registradora sustrayendo dos (02) cajas de cigarrillos y el dinero, motivo por el cual se abordo al sujeto señalado por el ciudadanos y se le practico revisión corporal incautándosele en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento las dos cajas de cigarrillos tamaño grande marca Consul y Astor, y en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de treinta bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones. En vista de esto el Ministerio Publico considera que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del tipo penal de uno de los delitos Contra las Propiedad, prevista en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, precalificación esta que podría variar durante el transcurso de la investigación, asimismo solicito que la presente investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar en el presente hecho, marcado dentro del principio de la búsqueda de la verdad a los fines que se pueda sustentar el acto conclusivo que hubiere lugar, se decrete en contra del hoy imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 3, 5 y 8…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones esta defensa se adhiere a que continúe la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario, y en tal sentido visto que mi defendido presenta evidentes signos de padecer de alguna enfermedad mental, solicito respetuosamente se sirva instar al Ministerio Público a ordenar la práctica de un Reconocimiento Médico Psiquiátrico, a fin de poder establecer si el mismo es imputable o no, y en cuanto a la medida cautelar solicitada, considera la defensa que para garantizar las resultas del proceso es suficiente con la imposición de la medida de presentación periódica, tal y como lo prescribe el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ENRIQUE AMAURI GONZÁLEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452, ordinal octavo del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial en la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado a requerimiento de la víctima incautándole dos cajas de cigarrillos y treinta bolívares de los cuales presuntamente se apropió al ingresar al local destinado a panadería denominado “Flor de Pachano”.

Igualmente, cursa a los autos acta de entrevista rendidas por los ciudadanos MANUEL DIAMANTINO DE SOUSA MARTINS, ELIZABETH CÁRDENAS FIGUEROA y FÁTIMA ELIZABETH DE SOUSA CANHA, identificándose el primero como víctima y los restantes como testigos presenciales del hecho.

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la presunción del peligro de fuga la pena que eventualmente podría ser impuesta.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a las víctimas, quedándole prohibido frecuentar el local objeto de presunto hurto y sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual; medidas previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano ENRIQUE AMAURI GONZALEZ, con las siguientes características: De piel blanca contextura delgada de 1.75 de estatura aproximadamente, color de cabello castaño claro, de escaso cabello, de ojos pardos y con cicatriz visible en el brazo derecho, quien entre otras cosas dijo ser y llamarse Enrique Bolívar Amauri González, no aportando más datos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero, quinto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse al local Flor de Pachano ubicado en el sector homónimo de La Guaira, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 452, ordinal 8º del Código Penal, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.