REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 16 de abril de 2010
199º y 151o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002334
ASUNTO: WP01-P-2010-002334


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados ROSANNY MILAGROS CORREDOR ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-18.931.328, nacido en fecha 02-03-1990, de 20 años de edad, hijo de ANTONIO CORREDOR (v) y ROSA ROMERO (V), de profesión u oficio estudiante universitaria, residenciado en: Callejón La lluvia, cruz de Pariata, casa N° 07, Maiquetía , Estado Vargas; FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, titular de la cédula de identidad número V-17.960.812, nacido en fecha 17-08-1988, de 21 años de edad, hijo de ANTONIO CORREDOR (v) y ROSA ROMERO (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Callejón La lluvia, cruz de Pariata, casa N° 07, Maiquetía , Estado Vargas y DIONIMAR COROMOTO PIÑANGO ROMERO, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-17.960.914, nacido en fecha 05-05-1987 de 22años de edad, hijo de OMAR PIÑANGO (v) y LEONICIA ROMERO (V), de profesión u oficio del hogar, residenciado en: Callejón La lluvia, cruz de Pariata, casa N° 07, Maiquetía , Estado Vargas, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana FEIZA TAHUIL, abogada en ejercicio debidamente identificada y juramentada en actas que anteceden y en la cual, la ciudadana MARISELA DE ABREU, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que se decretase la libertad sin restricciones de las ciudadanas DIONIMAR COROMOTO PIÑANGO ROMERO y ROSANNY MILAGROS CORREDOR ROMERO, así como la incautación de los objetos presuntamente utilizados en la perpetración del delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 ejusdem.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º y 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a disposición en este acto a los ciudadanos CORREDOR ROMERO FELIX ANTONIO, PIÑANGO ROMERO DIOLINAR COROMOTO y CORREDOR ROMERO ROSSANNY MILAGROS, identificados en actas, quienes resultaron aprehendidos en fecha 14 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, momentos en que se constituyeron de comisión a los fines de ejecutar orden de allanamiento expedida por el tribunal Tercero de Control de esta misma Jurisdicción, en el inmueble ubicado en el sector Las Lluvias, adyacente al cyber de nombre Eduardo de la Parroquia Carlos Soublette, lugar donde se traslado la comisión conjuntamente con dos ciudadanos testigos identificados en actas y, una vez en el sitio, procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo abierta por un ciudadano que quedo identificado como CORREDOR ROMERO FELIX ANTONIO, a quien se le notifico de la presencia de los funcionarios en el lugar así se dio cumplimiento a las generales de ley, procediendo a la revisión corporal del ciudadano antes mencionado, localizando en su poder una (01) caja dorada de material cartón de color rojo, con un emblema que se lee “SMOKING”, papel de fumar, contentiva en su interior de varios papelitos de color blanco, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de 172 bolívares fuertes de diferentes denominaciones y seriales descritos en actas. Seguidamente se inició la revisión del inmueble, haciendo acto de presencia en el sitio dos ciudadanas identificadas como PIÑANGO DIONIMAR COROMOTO y ROSSANNY MILAGROS CORREDOR, quienes indicaron ser residentes de la vivienda, de seguidas iniciaron el registro con el siguiente resultado: En un cubículo ubicado al lado izquierdo de la entrada principal de la vivienda que funge como dormitorio, indicando el prenombrado ciudadano que ese era su cuarto, se localizó, un (01) envase elaborado de material sintético de color blanco, con un emblema que se lee ROLDA, contentiva en su interior de 333 envoltorios de papel metalico contentivos a su vez en su interior de una pasta endurecida de color amarilla, presuntamente ilícita, tres teléfonos celulares descritos en actas, en una mesa donde se encontraba un televisor se localizó un (01) envoltorio de material sintético de color blanco atado en su extremo con hilo de color azul contentivo de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita, en el mismo cubículo, se localizó detrás de la puerta del cuarto, una bolsa con un logotipo que se lee “ZARA”, contentiva de un (01) bolso de material sintético de color negro, contentiva en su interior de 34 envoltorios de papel metálico contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente marihuana, una balanza electrónica marca TANITA, modelo 1479, de color negro, 307 envoltorios contentivos de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta droga y 147 envoltorios de material sintético de color azul contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y en la cocina se localizó dos rollos de papel metálico de color plateado, culminado con el registro del inmueble. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditado las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado FELIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, es autor de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, elementos de convicción éstos que devienen de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes donde se deja plasmado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y evidencias colectadas, de la actas de entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, quienes son contestes con el dicho de los funcionarios actuantes, el acta de verificación de sustancia, donde se deja plasmado todas las características de las mismas, de igual manera, debe señalar el Ministerio Público, que se encuentra acredita, por las circunstancias del caso en particular y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración el gravísimo daño que estos delitos causan a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social y la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, por cuanto se encuentra llenos, como ya se señalo, los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las ciudadanas PIÑANGO DIONIMAR COROMOTO y ROSSANNY MILAGROS CORREDOR, solicitó la libertad sin restricciones, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal, solicitó que la presente causa sea ventilada por la vía ordinario y finalmente solicitó que el tribunal se pronuncie en relación a la incautación y aseguramiento preventivo del dinero antes señalado de conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libres de prisión, coacción y apremio manifestaron no querer declarar.

Por su parte, la defensa de los imputados indicó en el acto lo siguiente: “Esta defensa revidada las actas que conforman el presente este expediente se observa que ciertamente existe una Orden de Allanamiento emitida por este Tribunal de fecha 12-04 de los corrientes donde se fija como única y exclusivamente para ser practicada la misma en la parroquia Carlos Soublette sector las lluvias adyacente al Saiber de nombre Eduardo en una vivienda de dos niveles elaborada en bloques fizada y pintada de color rosado de puesta de color madera y ventanas elaboras de color negro donde el segundo nivel tiene una entrada independiente y donde el primer nivel reside el ciudadana CORREDOR ROMERO FELIX, ahora bien si bien es cierto que la misma fue acordada los funcionarios actuantes en el presente allanamiento se extralimitaron en sus funciones por una parte porque existen testigos que pueden corroborar que mi representados FELIX CORREDOR, no se encontraba en ese momento en dicho inmueble el mismo se encontraba en las adyacencias de Maiquetía , donde los funcionarios se encontraba realizado su respectivo recorrido, ubicando a mi representado siendo aprehendido en una manera ilegal y trasladado a su residencia donde comienza a practicarse la referida orden, en la cual solicito la nulidad del presente procedimiento por haber extralimitado en el procedimiento, o en sus defectos una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales, en relación a las ciudadanas DIOLINAR PIÑANGO y la ciudadana ROSSANNY CORREDOR, las mismas aunque residen en el mismo inmueble donde se realizo el mencionado allanamiento cabe destacar que aun cuando es el mismo inmueble las mismas residen en pisos distintos y con entradas independientes donde los funcionarios actuantes extralimitándose de sus funciones privan a estas defendidas sin que tengas estas que ver s con la orden emitida, razón por la cual consigno en este acto recibos de luz donde se especifican la independencia de cada familia, en este sentido solicito la libertad sin restricción de las mismas…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración y aprehensión posterior en situación de flagrancia, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la incautación de ciento setenta y dos bolívares fuertes (BsF. 172,00) de diferentes denominaciones y seriales descritos en actas; un (1) envase elaborado de material sintético de color blanco, con un emblema que se lee ROLDA, contentiva en su interior de trescientos treinta y tres (333) envoltorios de papel metálico contentivos a su vez en su interior de una pasta endurecida de color amarilla, presuntamente ilícita, tres (3) teléfonos celulares descritos en actas, un (1) envoltorio de material sintético de color blanco atado en su extremo con hilo de color azul contentivo de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta sustancia ilícita, una (1) bolsa con un logotipo que se lee “ZARA”, contentiva de un (1) bolso de material sintético de color negro, contentiva en su interior de treinta y cuatro (34) envoltorios de papel metálico contentivo de restos y semillas vegetales presuntamente marihuana, una balanza electrónica marca TANITA, modelo 1479, de color negro, trescientos siete (307) envoltorios contentivos de una pasta endurecida de color amarillenta de presunta droga y ciento cuarenta y siete (147) envoltorios de material sintético de color azul contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga así como dos (2) rollos de papel metálico de color plateado, evidencias localizadas en la residencia allanada conforme a orden emanada de este Juzgado a solicitud del Ministerio Público previo procedimiento policial de investigación, configurando los supuestos establecidos en el tipo al tratarse de una cantidad que excede claramente una dosis de consumo personal y que al ser identificadas arrojaron un peso bruto aproximado de CIENTO VEINTIUN GRAMOS (121 gr.) de presunta cocaína y NOVENTA Y OCHO GRAMOS (98 gr.) de presunta marihuana, aplicado como fue la prueba de orientación con el reactivo “Scott” a las primeras con resultado positivo.

La incautación fue corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos KARINA JOCELYN LIENDO VILLARROEL e YVAN DAVID MENDOZA, cuyas entrevistas cursan a los autos y son concordantes con lo manifestado con los actuantes; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el ciudadano FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO tiene participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no siendo así en el caso de las ciudadanas DIONIMAR COROMOTO PIÑANGO ROMERO y ROSANNY MILAGROS CORREDOR ROMERO, toda vez que aún encontrándose en el lugar allanado, por ser familiares del investigado, no formaron parte de la investigación previa que antecedió a este procedimiento, no siéndole incautado ningún objeto de prohibido porte ni evidencias relacionadas con hecho punible alguno, razones por las cuales se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfecho en su contra el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FÉLIX ANTONIO CORREDOR ROMERO, la cual será cumplida en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 y del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decreta la libertad sin restricciones de las ciudadanas DIONIMAR COROMOTO PIÑANGO ROMERO y ROSANNY MILAGROS CORREDOR ROMERO, por no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra. Igualmente, se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como decretar la incautación provisional del dinero y los objetos descritos en el acta policial de aprehensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conforme a lo solicitado por la representante fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.




VYP.