REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 17 de abril de 2010
199º y 151o
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002442
ASUNTO: WP01-P-2010-002442
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ANGEL JOSE ARREDONDO FIGUERA, titular de la cedula de Identidad N° 15.575.602, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/01/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Aúpen Arredondo (v) y Herminia Figuera (v) y con residencia en: Caraballeda, sector 4 de blanquita de Pérez, frente al tanque de Jesús Fariña, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la ciudadana FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal 2ª de esta Circunscripción Judicial, y en la cual, el ciudadano JHONNY RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando la conducta como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, previsto y sancionado en el artículo 256 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su primer y segundo aparte.
Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “En el pleno uso de la atribución que me confiere el artículo 43, numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público presento en este acto al ciudadano ANGEL JOSE ARREDONDO FIGUERA, ya identificado a las actas, aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 15 de los corrientes, por cuanto de las actuaciones practicadas se evidencia que el día jueves 15-04-10, a eso de las 10 de la mañana, se encontraba la niña HERMINEANYELIS DEL VALLE ARREDONDO ROSALES, de 08 años de edad, en su residencia ubicada en el Barrio Blanquita de Pérez, Sector 4, casa tipo rancho, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, concretamente en su dormitorio cuando de pronto entra al mismo el ciudadano hoy imputado quien es su progenitor y la invitó a acostarse juntos donde procedió a realizar en la pequeña humanidad de la niña una serie de actos indecorosos e impúdicos llegando incluso a penetrarla con su pene en su región genito anal causándole traumatismo a tanto anal como genital según consta del dictamen médico legal número 9700-138-532, de fecha 16-04-10, suscrita por la Dra. MORAVIA LOZADA, Experto Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a las actuaciones, siendo el caso que esta situación venía ocurriendo en forma reiterada. En tal sentido esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL JOSE ARREDONDO FIGUERA, encuadra dentro del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, previsto y sancionado en el artículo 256 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, razón por la cual, encontrándose satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de Violencia, solicito le sea decretada a dicho ciudadano la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de llevar una investigación y recabar elementos de interés criminalístico que me permitan dictar el acto conclusivo a que haya lugar de acuerdo con los criterios de objetividad e imparcialidad de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259, tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido al Tribunal que al momento de emitir su pronunciamiento tome en cuenta el INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA victima en el presente caso, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es de obligatorio cumplimiento toda vez que por la acción dolosa del hoy imputado vulneró el derecho a la integridad física y sexual de una niña de apenas ocho (8) años de edad…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado ANGEL JOSE ARREDONDO FIGUERA, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó: “Ese día como yo estaba trabajando se fue para donde el abuelastro y siempre van para allá, yo no la he tocado a ella, es todo”.
Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, solicito se decrete la nulidad de la aprehensión de mi defendido, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto viola normas de carácter constitucional como lo son la contenida en el artículo 49, referente al debido proceso y la contenida en el artículo 44, que establece el derecho a la libertad, en virtud de que la misma no fue practicada en forma flagrante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem, todo los cual se evidencia de las actuaciones, de lo manifestado por la niña y el momento mismo en que se practicó la aprehensión. Asimismo, esta defensa considera que tal precalificación dada por el Ministerio Público como Abuso Sexual con Penetración Genito Anal, no cumple con los requisitos mínimos para atribuirle la responsabilidad de dicho ilícito penal a mi representado en virtud de que existen notorias contradicciones entre lo manifestado por la niña que supuestamente resultó victima y las resultas de la experticia médico legal, toda vez que la niña manifiesta que el ciudadano Ángel Arredondo le penetró con su miembro en sus partes íntimas, en ningún momento manifestó esa criatura de ocho años de edad, haber sentido dolor propio al maltrato que aduce recibía por parte del ciudadano Ángel Arredondo y el examen revela que el himen anular no presenta desgarro y en las conclusiones se puede apreciar que no hay desfloración, le llama poderosamente la atención a esta defensa que la representante de la niña no se encuentra presente en esta sala a fin de manifestar lo que ha bien tenga en relación a los hechos de que supuestamente tuvo conocimiento en perjuicio de su menos hija, ya que no existe acta de denuncia alguna donde exprese los pormenores de los hechos, en consecuencia, esta defensa considera que no hay plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los términos expresados, cabe destacar y solicito sea tomado en cuenta por este tribunal que los elementos del tipo pudieran encuadrar dentro del delito de Actos Lascivos, en consecuencia solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto no están los llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 ejusdem, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso…”.
Como punto previo, y en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión interpuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se ha acordado seguir por la vía del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión directa del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley de género, la aprehensión se realizó dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho, siendo que en todo caso se adapta a la situación de aprehensión flagrante pues la misma se verificó a poco de cometerse el hecho dadas las circunstancias del caso particular en tanto se realizó una vez que la progenitora de la víctima tuvo conocimiento del hecho ilícito, con lo cual no se aprecia la violación de la garantía establecida en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se declara SIN LUGAR.
Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, CORRIGIENDO DE ESTA MANERA EL ERROR MATERIAL DE TRASCRIPCIÓN EN QUE SE INCURRIÓ EN EL ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración en situación flagrante, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del dicho de la víctima H.V.A.R. (niña de 8 años de edad) se desprende que “…En el día de hoy jueves como a las 10:00 horas de la mañana, luego que legué del colegio, como de costumbre me fui para mi casa y estaba cerrada, me fui para la casa de Emilio, un vecino mientras llegaba Ángel, como a un cuarto para las once llegó Ángel y nos fuimos para la casa, cuando nos fuimos para la casa yo iba a bañarme y Ángel me dijo que primero hiciera los oficios. Arreglé la cama mía y la de mi hermano, mi hermano barrió y yo acomodé los corotos, después me fui para el cuarto de mi hermano y me puse a dibujar y mi hermano se fue a jugar trompo para afuera, yo estaba viendo a mi hermano por un huequito del zinc y Ángel pasó para mi cuarto y me pellizcó la nalga, y se fue para el cuarto de mi mama me llamó para el cuarto, me dijo para echarme crema y yo fui, él estaba acostado en la cama y se bajó el short y el interior y me dijo ven yo fui y me acosté en la cama y me quitó un mono de dormir y la pantaleta yo me iba aparar y el me jaló por la cintura, él se acostó de lado y me dijo que me acostara de lado igual, de espalda a él, él me comenzó a tocar con el pipí dentro de las nalgas por donde yo hago pupú y me lo metió un poquito y después me lo sacó y estaba mojada como de saliva y yo me subí las pantaletas y el pantalón y me fui para afuera a comerme el mango en el mesón y antier yo estaba en mi casa viendo comiquita y él estaba cocinando y después de cocinar comimos y yo me fui acostar a la cama de mi mama con mi hermanita él se montó en la cama y nos arropó y él se desnudó y me desnudó a mí yo tenía un short azulito me bajó las pantaletas y las rodillas y él me empezó a tocar por donde yo hago pupú con el pipí, después cuando llego mi hermanito él me subió la ropa, después me fui para mi cuarto; el otro día yo estaba durmiendo en mi cama y él fue para el cuarto y se montó sobre mí y me bajó el short y la pantaleta y me metió el pipí en la totona, él se metía la mano en la boca y me chava saliva en la totona y con su teléfono me tomó cuatro fotos dos en la totona y dos en las nalgas, cuando él me lo metía en la totona me salía algo como saliva, él siempre me metía la lengua en la totona y pasaba la lengua por detrás y me chupaba las téticas con la boca me mordía pasito y me decía que no le dijera nada a mi mamá porque me iban a meter en un internado y a él se lo iban a llevar preso eso pasó como seis veces y más nada…”
Igualmente, el niño E.G.A.R. de diez, años de edad, hermano de la víctima al ser entrevistado manifestó: “El lunes de la semana pasada, estaba fuera de la casa jugando trompo y cando entré le quité las medias a la cerradura de la puerta del cuarto de mi mamá y vi que mi padrastro estaba acostado en la cama sin ropa y mi hermana ANYI, estaba acostado a su lado sin ropa, escuché que mi padrastro le dijo a mi hermana que no le dijera nada a mi mamá porque si no le iba a pegar, seguí viendo y el agarraba el pipí y se lo ponía a mi hermana en su culito, se lo empujaba después de un rato suspiró y le dijo a mi hermanita que se fuera a bañar, salí corriendo y me fui a jugar trompo otra vez, un día que me estaba bañando y vi que mi padrastro le estaba pellizcando la nalga a mi hermanita, me hice el loco, después para que no me pegara, y más nada”.
Cursa al folio 9, examen médico legal suscrito por la médico forense MORAVIA LOZADA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas practicado a la víctima H.V.A.R., en el cual apreció: “…Órganos Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad. Himen anular sin desgarro, excoriaciones en borde inferior del himen a nivel de las 6 en el sentido de las agujas del reloj. Laceración de mucosa peri-himeneal bilateral. Región anal: cicatriz antigua en mucosa anal a nivel de las 7 en el sentido de las agujas del reloj. Mucosa eritematosa, pliegues borrados a nivel de 10, 11, 12, en el sentido de las agujas del reloj: Esfínter hipotónico, permite visualización del conducto anal. Conclusión: No hay desfloración. Signo de traumatismo genital reciente de menos de ocho días de producido. Signos de traumatismo anal reciente de menos de ocho días de producido. Signos de traumatismo anal antiguo y a repetición”.
Consta al folio 16, acta de diligencia policial suscrita por los funcionarios EDUARD MARTÍNEZ y AMILCAR HERNÁNDEZ, adscritos a la Policía del Estado Vargas mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado a la residencia de la víctima, lugar donde pudieron constatar, entre otras cosas, que la puerta de una de las habitaciones no posee cerraduras apreciando un hueco en su lugar.
Ahora bien, del examen de las mencionadas actuaciones en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANGEL JOSE ARREDONDO FIGUERA tiene comprometida su participación en la comisión del delito precalificado, encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso cuyo límite mínimo excede de diez años de prisión así como la gravedad del hecho, por atentar contra la dignidad y libertad sexual de la niña víctima, previstas éstas en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado ANGEL JOSE ARREDONDO FIGUERA. Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma.
Ahora bien, en relación a la solicitud interpuesta por la Defensa mediante la cual solicita a este Tribunal, la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal sin que puedan ser satisfechas las finalidades del proceso con una menos gravosa ante las circunstancias aquí anotadas; de otra parte, visto lo alegado por la defensa se observa que si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano ANGEL JOSE ARREDONDO FIGUERA per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
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III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ANGEL JOSE ARREDONDO FIGUERA, titular de la cedula de Identidad N° 15.575.602, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07/01/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Aúpen Arredondo (v) y Herminia Figuera (v) y con residencia en: Caraballeda, sector 4 de blanquita de Pérez, frente al tanque de Jesús Fariña, Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN GENITO ANAL, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por consecuencia de haber decretado la privativa al no ser aquellas suficientes para garantizar las finalidades del proceso, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.
VYP.