REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002443
ASUNTO : WP01-P-2010-002443


AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARISELA DE ABREU, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JEANFRANCO JOSE BRAVO GONZALEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad numero V- 18.754.119, de 21 años de edad, estado civil soltero, quien nació en fecha 20-01-1988 en Caracas, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Goris Omar (v) y de Maribel Bravo (v) domiciliado en Sector Santa Ana, casa Nª 43, cerca de la bodega del Sr. Anthony La Guaira, Estado Vargas y DOUGLAS MESHEK LORENZO APONTE Venezolano, Titular de la cedula de identidad numero V- 19.272.894, de 19 años de edad, estado civil soltero, quien nació en fecha 11-09-1990 en la Guaira, de profesión u oficio Tramitador Aduanero en el Puerto en Traiveilca, Hijo de Douglas J. Rodríguez (v) y de Ingrid Aponte (v) domiciliado en Sector Santa Ana, Parte Alta, casa Nº 46, a 50 metros de la bodega del Sr. Anthony La Guaira, Estado Vargas, quienes se encuentran asistidos por la ciudadana FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal 2ª de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados a los prenombrados como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:



I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del ministerio público pone a disposición del tribunal a los ciudadanos BRAVO GONZÁLEZ JEAN FRANCO y LORENZO APONTE DOUGLAS quienes resultaron aprehendidos el día 15-04-2010 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche a la altura del sector Santa Ana momentos fueron objetos de una revisión corporal en presencia del ciudadano SERGIO JOSÉ MORAN y conforme al articulo 205 del COPP localizando al primero de los mencionados cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel aluminio contentivos de vegetales y semillas de color verduzco presunta Marihuana y al segundo de los mencionados la cantidad de siete (07) envoltorios de regular tamaño con las mismas características de los anteriores, presuntamente Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de (28) y (34) gramos respectivamente. Por todo lo antes expuesto el ministerio público considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 de la ley adjetiva penal, precalifica la conducta antijurídica de los imputados en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley especial de drogas, conforme a los artículos 280 y 373 del COPP solicito que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria y le sea impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y libres de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron su deseo de declarar.

El ciudadano JEANFRANCO JOSE BRAVO GONZALEZ manifestó: “A mí me llamo la pure para que la fuera ayudar con unas bolsas y yo la estoy esperando y llego una comisión de la policial yo los vi y me quede tranquilo porque como me estoy presentando llegaron y me dijeron pégate pa ya y me montaron en la patrulla éramos siete y solo me montaron a mi con mi amigo, es todo”. CESO: Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa quien pregunto de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿CUANTAS PERSONAS RESULTARON DETENIDAS? RESPUESTA: ERAN SIETE INCLUYENDOME A MI. SEGUNDA PREGUNTA:¿ CONOCE USTED A TODAS LAS PERSONAS QUE RESULTARON DETENIDAS CON USTED EN EL PROCEDIMIENTO Y SI ES ASI DIGA EL NOMBRE? RESPUESTA: SI LOS CONOZCO SOMOS DEL MISMO BARRIO, SE LLAMAN WINKER, SERGIO VILLAREAL, GARI BRAVO, JAVIER FIGUERA, MIGUELITO, MICHEL Y YO, ES TODO”

El ciudadano DOUGLAS MESHEK LORENZO APONTE manifestó lo siguiente: “Yo venia de trabajar y habían cinco vecinos de donde yo vivo los fui a saludar y llegaron los policías y nos montaron a todos en una camioneta y nos trajeron pa macuto y soltaron a los cinco y nos dejaron a nosotros allí sin decirnos porque es todo”. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED A DONDE LABORA? RESPUESTA: YO TRABAJO EN UNA ADUANERA DE TRAMITADOR. SEGUNDA PREGUNTA:¿ CONOCE USTED A TODAS LAS PERSONAS QUE RESULTARON DETENIDAS CON USTED EN EL PROCEDIMIENTO Y SI ES ASI DIGA EL NOMBRE? RESPUESTA: SI LOS CONOZCO SOMOS DEL MISMO BARRIO, SE LLAMAN WINKER, SERGIO VILLAREAL, GARI, JAVIER, MIGUELITO, MICHEL Y YO, ES TODO”.

Por su parte la defensa expuso: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa considera que tal precalificación no cumple con los requisitos mínimos para atribuirle dicho ilícito penal a mi representado en virtud de que para que exista distribución debe haber forzadamente un sujeto pasivo con el que se llevara a cabo dicho acto de comercio. En el caso que nos ocupa no existe contraprestación alguna y menos aun mi representado ha sido sorprendido en flagrancia distribuyendo ningún tipo de mercancía, además, observa esta defensa que el presente procedimiento se basa en la manifestación de una persona que indica haber visto supuestamente cuando los funcionarios incautaron unos restos de semillas y vegetales verdes, no le que no indica ese testigo es que se le haya practicado prueba de orientación alguna a esa sustancias para establecer que es de procedencia ilícita, al menos hasta que se sea practicada la experticia botánica correspondiente, en razón de ello no se le puede atribuir responsabilidad a mis defendidos en el hecho precalificado ni decretar medida de coerción alguna, tomando en cuenta que estamos en presencia de una sustancia que no se le ha practicado experticia alguna y no sabemos si se trata de una sustancia ilícita, tal como lo señala la representante Fiscal, cabe destacar que tal vez no estemos frente a un hecho que revista carácter penal, por cuanto no hay plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los términos expresados, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto no están los llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 ejusdem, consigno constante de (05) folios útiles constancia de trabajo de mi defendido…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación con la que se verifica el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de doce (12) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel metálico y contentivos de vegetales y semillas de color verduzco, presunta droga, con un peso bruto de sesenta y dos gramos (62 gr.), como consta del acta de verificación de la sustancia incautada cursante al folio número 4 de la causa, y que según el dicho de los actuantes fueron incautados siete (7) en poder del ciudadano JEAN FRANCO BRAVO GONZÁLEZ, y cinco (5) en poder del ciudadano DOUGLAS MESHEK LORENZO APONTE, con el resultado de la actuación policial corroborado mediante acta de entrevista rendida por el testigo instrumental, ciudadano SERGIO JOSÉ APONTE VILLARREAL; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados excediendo en cada caso, el límite legal establecido a los fines de determinar la simple posesión ilícita.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga conforme a lo previsto en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JEAN FRANCO BRAVO GONZÁLEZ y DOUGLAS MESHEK LORENZO APONTE por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, en lo que respecta a los alegatos de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los imputados dando debida y oportuna contestación:

Dado que se han apreciado en audiencia y fundamentado mediante la presente los extremos para el decreto de la medida de coerción personal decretada en audiencia y fundamentada en la presente, se deja constancia expresa de que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha de ser decretada en este proceso por no considerar que puedan ser satisfechas con unas menos gravosas, con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas al efecto, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que aquí la motivan, siendo los alegatos de la defensa en torno a la apreciación cualitativa de la entrevista del testigo instrumental objeto de la investigación iniciada con la aprehensión siendo a todas luces improcedente hacer precisiones en cuanto al mérito de la causa dado que no consta a los autos experticia para apreciar el peso neto y naturaleza de las sustancias en la incipiente investigación en la cual se ha dado cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas identificando las sustancias por reconocimiento de características, cual es la metodología que en todo caso se emplea al momento de la experticia botánica de rigor.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JEANFRANCO JOSE BRAVO GONZALEZ, Venezolano, Titular de la cedula de identidad numero V- 18.754.119, de 21 años de edad, estado civil soltero, quien nació en fecha 20-01-1988 en Caracas, de profesión u oficio Albañil, Hijo de Goris Omar (v) y de Maribel Bravo (v) domiciliado en Sector Santa Ana, casa Nª 43, cerca de la bodega del Sr. Anthony La Guaira, Estado Vargas y DOUGLAS MESHEK LORENZO APONTE Venezolano, Titular de la cedula de identidad numero V- 19.272.894, de 19 años de edad, estado civil soltero, quien nació en fecha 11-09-1990 en la Guaira, de profesión u oficio Tramitador Aduanero en el Puerto en Traiveilca, Hijo de Douglas J. Rodríguez (v) y de Ingrid Aponte (v) domiciliado en Sector Santa Ana, Parte Alta, casa Nº 46, a 50 metros de la bodega del Sr. Anthony La Guaira, Estado Vargas, en el Internado Judicial de Los Teques, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.
VYP.