REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002444
ASUNTO : WP01-P-2010-002444

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARISELA DE ABREU, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARCO ANTONIO ESPINEL, titular de la cedula de Identidad N° 15.850.680, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16.07/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alix Espinel (f) y desconocido (v), con residencia en: Esquina de Navarrete, calle principal casa s/n, mas adelante del puente, Estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por la ciudadana FRANZULY MARIN, Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del ministerio público pone a disposición del tribunal al ciudadano MARCO ANTONIO ESPINEL quien resulto aprehendido el día 16-04-2010 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación la guaira, a la altura de la parroquia Maiquetía, puente sorocaima, adyacente a la quebrada, en momentos que fue objeto de una revisión corporal en presencia del ciudadano JEAN CARLOS MONSALVE ESTABA y conforme al articulo 205 del COPP localizándole en el bolsillo lateral derecho un envoltorio en material sintético atado en su extremo con el mismo material contentivo de (45) envoltorios de papel aluminio y estos a su vez de una sustancia compacta de color beige presunta cocaína así como dinero (120) bolívares fuertes descritos en actas. Por todo lo antes expuesto el ministerio público considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 de la ley adjetiva penal, precalifica la conducta antijurídica del imputado en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley especial de drogas, conforme a los artículos 280 y 373 del COPP solicito que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria y le sea impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, y me sean expedidas copias de la presente causa…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo venía pasando pro el puente y veo a los funcionarios y se me quedaron viendo normal dieron la vuelta y me pararon ciudadano manos arriba me subo mi camisa como todo procedimiento, sacó mi cartera, me dijeron móntate me montaron en una moto y me llevaron al Hospital San José, lo que dice ahí es mentira, soy buhonero, soy un muchacho trabajador, eso no es mío, y al momento que me pararon no había nadie, eso estaba solo, el puente estaba sola, solamente ellos y yo, es todo”.

Por su parte la defensora expuso: “Revisada como han sido las actuaciones y escuchado la exposición del fiscal del Ministerio Público, la defensa considera que tal precalificación no cumple con los requisitos mínimos para atribuirle dicho ilícito penal a mi representado en virtud de de que para que exista distribución debe haber forzadamente un sujeto pasivo con el que se llevara a cabo dicho acto de comercio. En el caso que nos ocupa no existe contraprestación alguna y menos aun mi representado ha sido sorprendido en flagrancia distribuyendo ningún tipo de mercancía. Cabe destacar que el presente procedimiento se basa en la manifestación de una persona que indicó haber presenciado la revisión corporal, más no manifestó haber visto cuando a dicha sustancia se le practicó la prueba de orientación, se pregunta esta defensa porque no los funcionarios actuantes no realizaron el procedimiento de la manera prevista en la Ley, tomando como base para el procedimiento la entrevista de un solo testigo y no dos, como lo establece la Ley, en razón de ello no se le puede atribuir responsabilidad al ciudadano MARCO ANTONIO ESPINELL, en el hecho precalificado, aunado a que el acta de investigación penal no menciona en virtud de que el ciudadano antes mencionado fue aprehendido y razón de que era procedente una revisión corporal, en consecuencia considera esta defensa que no es procedente decretar medida de coerción alguna. En cuanto a la privativa solicitada, considera quien aquí expone que no cumple con los requisitos que exigen el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay plurales y fundados elementos de convicción, solicito Ciudadano Juez tome en consideración que no existe la respectiva experticia química de la sustancia que indique el peso neto de la misma, aunado al hecho de que mi representado no tiene condición económica o algún interés de fugarse. Solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto no están los llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 ejusdem, es decir no existen plurales y suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de él, en el hecho precalificado…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación de un envoltorio en material sintético atado en su extremo con el mismo material contentivo de cuarenta y cinco (45) envoltorios de papel aluminio con una sustancia compacta de color beige, presunta cocaína que arrojó un peso bruto aproximado de nueve gramos (9 gr.), como consta del acta de verificación cursante al folio número 4, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, corroborada por el testigo instrumental, ciudadano JEAN CARLOS MONSALVE ESTABA; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARCO ANTONIO ESPINEL por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MARCO ANTONIO ESPINEL, titular de la cedula de Identidad N° 15.850.680, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 16.07/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Alix Espinel (f) y desconocido (v), con residencia en: Esquina de Navarrete, calle principal casa s/n, mas adelante del puente, Estado Vargas en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.
VYP.