REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002445
ASUNTO : WP01-P-2010-002445

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que la Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana MARISELA DE ABREU, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS, Venezolano, Titular de la cedula de identidad numero V- 13.373.875, de 35 años de edad, estado civil soltero, quien nació en fecha 03-08-1975 de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante (Banca de Caballo), Hijo Padre Desconocido y de Ramona vargas (v), domiciliado en Calle Los Baños, sector la Línea, parte norte, casa Nº 06, bajando Ochina, Estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, previamente identificado y juramentado en actas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta representación del ministerio público pone a disposición del tribunal al ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS quien resulto aprehendido el día 16-04-2010 aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana en virtud del cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Juzgado 5° de Control de esta jurisdicción al ser practicada en una vivienda situada en la calle los baños, calle principal del barrio la línea de la parroquia Maiquetía, donde reside un ciudadano de nombre LUIS HUMBERTO VARGAS apodado El Gordo Humberto por lo cual la comisión se hizo acompañar de dos ciudadanos testigos identificados en actas trasladando al lugar antes indicado y una vez allí procedieron a tocar la puerta de dicho inmueble siendo abierta por el citado ciudadano, una vez cumplidas las generales de ley se procedió al chequeo corporal del mismo no localizando adherido a su cuerpo objetos de interés criminalístico, seguidamente se procedió al registro del inmueble con el siguiente resultado: en la parte de la cocina sobre una mesa de concreto específicamente en una cesta de material sintético de color blanco se localizo un envase de material sintético de color blanco con su respectiva tapa contentiva en su interior de la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color amarillo y estos a su vez contentivos de un polvo de color blanco presuntamente Cocaína, en un cubículo que funge como dormitorio en un mueble de madera de color marrón se localizo un cartucho sin percutir calibre 9 milímetros con la inscripción que se lee CAVIM, en el segundo nivel en el pasa manos de las escaleras se localizo la cantidad de (1623) bolívares fuertes descritos en actas, en el segundo lugar en un cubículo que funge como sala en un mueble de madera en una de sus gavetas se localizo un teléfono celular marca UTSTARCOM, en el comedor se colecto en un mueble tipo vitrina once (11) bolsas pequeñas de material sintético transparente y un (01) arma blanca de metal de color plateada, en otro cubículo que funge como dormitorio se colecto un teléfono celular marca ALCATEL, culminando con la revisión del inmueble. Posteriormente en el comando se procedió al peso de la sustancia localizada arrojando un peso bruto aproximado de (508) gramos. Por todo lo antes expuesto el ministerio público considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres numerales y 251 de la ley adjetiva penal, precalifica la conducta antijurídica de los imputados en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley especial de drogas, conforme a los artículos 280 y 373 del COPP solicito que la presente causa sea ventilada por la vía ordinaria y le sea impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Yo es la primera vez que estoy aquí lo que si quiero es que le metan la lupa a esta investigación porque en realidad ellos no consiguieron nada en mi casa, ellos me dijeron quédate tranquilo y cuando me desperté me preguntaron que si yo era Humberto yo estaba con mi esposa mi hijo y yo, eran como 010 funcionarios que estaban vestidos de negro, llamaron a mi esposa y le dijeron que se fuera con mi hijo, les pregunte que estaba pasando y me dijeron que ya me iba a enterar, sacaron a mi esposa y a mi hijo, quedaron solo 5 de los diez funcionarios estaban adentro me tenían para el lado de la casa y el resto estaba regado en la casa, se metieron en los cuartos se llevaron mis prendas, las de mi esposa, los juegos de mi hijo y un dinero que yo tenia en mi casa, después que tenían como 45 minutos y se preguntaban entre ellos ya llegaron bueno dale vamos a empezar a grabar y revisaron la casa y fueron exactamente donde pusieron la droga y revisaron y casualmente consiguieron la supuesta droga, eso no es mió yo estaba con mi hijo y mi esposa, decían entre ellos revisa bien revisa bien mandaron a sacar los testigos y un funcionario me dijo te voy a ser sincero va aparecer una vaina pero tranquilo que eso no es droga tranquilo confía en mi, yo le dije me van a perjudicar y me contesto que me quedara tranquilo, llamaron a los dos testigos y siguieron con la supuesta búsqueda y según consiguieron otro pote buscaron y revisaron se fueron a la parte de arriba y cuando venían bajando y que casualidad que consiguieron un dinero tapado con un paño, bajan de nuevo. Me dijeron lo que viene es la parte legal te vamos a llevar esposado y yo les pregunte porque y lo que me decía era que me quedara tranquilo que mañana me iban a soltar, que el acta estaba bien redactada, que me iba a la calle, que eso era pura pantalla, me quitaron las esposas y me dejaron allí con ellos, yo lo único que pido es que se investigue todo”.

Por su parte el defensor expuso: “Solicito que sea otorgado a mi defendido la inmediata libertad plena, por cuanto con una simple lectura de las catas nos damos cuenta en el presente expediente lo que existe es un cúmulo de contradicciones entre el acta policial y las entrevistas tomadas a los supuestos testigos presénciales, en el acta policial los funcionarios quieren hacer ver a este tribunal que los mismos localizan supuestamente en dos sitios diferentes un tipo de sustancia ilícita y los testigos del presente procedimiento dicen que ellos solo ven cuando consiguen diez bolsitas en ningún momento señalan que presencian ni que se encuentran en el momento donde los funcionarios policiales hacen el decomiso de la supuesta droga, es por lo que este expediente debe ventilarse por la vía ordinaria a los fines de realizar una exhaustiva y minuciosa investigación declarando nuevamente a los testigos presénciales a los fines de que se demuestre la verdad de los hechos. Es de hacer notar que en este mismo acto se encuentra presente en el recinto de este circuito uno de los testigos presénciales del procedimiento y el mismo manifiesta que el no vio ninguna revisión que cuando el llego ya los funcionarios estaban recogiendo, igualmente solicito sea instado el ministerio público a los fines de aperturar un procedimiento a los funcionarios actuantes toda vez que lo que hicieron fue entrar a vivienda de mi defendido y robarle todas las pertenencias a su esposa, a su menor hijo y a el mismo y querer engañar la buena fe de la representación fiscal y de este tribunal haciéndoles creer que existe un hecho ilícito. Así mismo en caso de que no le sea otorgada a mi defendido la libertad plena solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del COPP comprometiéndose mi defendido a presentar ante este tribunal dos fiadores de reconocida solvencia y así como presentarse las veces que este tribunal lo considere necesario hasta el total esclarecimiento de los hechos…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación, en el interior de una residencia a la cual ingresó la comisión actuante previa investigación y orden de visita domiciliaria emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de un envase de material sintético de color blanco con su respectiva tapa contentiva en su interior de la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color amarillo y estos a su vez contentivos de un polvo de color blanco presunta cocaína la cantidad de mil seiscientos bolívares fuertes (BsF. 1623,00) descritos en actas, así como once (11) bolsas pequeñas de material sintético transparente, sustancias que arrojaron un peso bruto aproximado de QUINIENTOS OCHO gramos (508 gr.), configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos ANDRÉS CARMELO FAUBLACK APONTE y RIXAIBER ANTONIO ABACHE HERNÁNDEZ; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero, todos del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARIO JOSÉ CASTRO YÁNEZ por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte de la defensa, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS HUMBERTO VARGAS, Venezolano, Titular de la cedula de identidad numero V- 13.373.875, de 35 años de edad, estado civil soltero, quien nació en fecha 03-08-1975 de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante (Banca de Caballo), Hijo Padre Desconocido y de Ramona vargas (v), domiciliado en Calle Los Baños, sector la Línea, parte norte, casa Nº 06, bajando Ochina, Estado Vargas en el Internado Judicial de El Paraíso, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.
VYP.