REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


Macuto, 17 de abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002446
ASUNTO: WP01-P-2010-002446


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 15.542.251, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en La guaira, en fecha 27/04/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de EDECIO MENDOZA (V) y MARIA E. MUJICA (V) y con residencia en Sector Canaima, Calle Montesano, Kiosco Lara, en la vuelta de los autobuses, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por la ciudadana FRANZULY MARÍN, Defensora Pública Penal Segunda de esta Circunscripción Judicial y en la que el ciudadano GUSTAVO LI CHANG, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 en sus numerales 4º y 6º del Código Penal, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano EDGAR MENDOZA ya identificado aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas en virtud de los hechos ocurridos en el día de hoy cuando dicho ciudadano siendo las 02:20 horas de la madrugada fue avistado por vecinos del sector Bloque 1 de 10 de marzo frente a la antigua estación de servicio PDV parroquia Carlos Soublette se encontraba introducido dentro de una vivienda sustrayendo objetos por lo que en un descuido el hoy imputado se lanzo por la ventana de la casa para darse a la huida quedando atascado logrando incautar las evidencias un tosti arepas de color blanco marca OSTER, una caja de cartón de color negro con la inscripción SIRAGON poseyendo en la parte externa exhibiendo una foto de una computadora tipo lapto, cuyo interior se encontraba vació. En virtud de lo anteriormente expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el hoy imputado encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 6° del Código Penal, razón por la cual encontrándose satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que dicho ciudadano le sea decretada la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 parte infine a los fines de proseguir con las investigaciones que permita al Ministerio Público dictar el acto conclusivo a que haya lugar de acuerdo con los criterios de objetividad y parcialidad…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvo de declarar.

Por su parte, la defensa del imputado indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, solicito que no se admita la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto no cumple con los requisitos mínimos para atribuirle la responsabilidad de dicho ilícito penal a mi representado en virtud de que no fue encontrado en su poder objeto alguno que pueda relacionarlo directamente con el hecho imputado como hurto calificado, toda vez que ni las supuestas victimas ni las personas que fungen como testigo manifiestan haber visto a mi representado cometiendo acto de hurto, en consecuencia, esta defensa considera que no hay plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en los términos expresados, en razón de ello, solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto no están los llenos los extremos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 ejusdem, en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 453 en sus numerales 3º y 6º en relación con el 80, ambos del Código Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con el contenido del acta policial en la cual se dejó constancia de la aprehensión del imputado cuando intentaba salir por una de las ventanas de un inmueble destinado a vivienda de color blanca, de dos plantas de rejas color vino tinto ubicada en el sector Bloque 1 de la Urbanización 10 de Marzo, lugar donde presuntamente ingresó en horas de la madrugada fracturando, según informa la comisión actuante los mecanismos de protección.

Igualmente, cursa a los autos acta de entrevista rendidas por los ciudadanos EULALIA MELECIA NÚÑEZ CANO, ASDRÚBAL JOSÉ MILLÁN NÚÑEZ, ESDRÚBAL JOSÉ MILLÁN PINO, HUMBERTO RAMÓN ROMERO GLOD, TOMÁS ANTONIO HERNÁNDEZ VIZCAÍNO, identificándose los tres primeros como víctimas y los restantes como testigos presenciales de la aprehensión de los imputados dentro del inmueble.

Emergen de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la presunción del peligro de fuga la pena que eventualmente podría ser impuesta.

No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a las víctimas, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual; medidas previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano EDGAR ALEXANDER MENDOZA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 15.542.251, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en La guaira, en fecha 27/04/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de EDECIO MENDOZA (V) y MARIA E. MUJICA (V) y con residencia en Sector Canaima, Calle Montesano, Kiosco Lara, en la vuelta de los autobuses, Estado Vargas, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero, sexto y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a las víctimas, quedando sujeta la libertad a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 453 en sus numerales 3º y 6º en relación con el 80, ambos del Código Penal, declarando parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido a la cual se opuso la defensa.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES BRICEÑO SIFONTES.
VYP.