REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 22 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002126
ASUNTO: WP01-P-2010-002126

REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Décima de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano NELSON JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, imputado en la presente causa en el sentido de que le sea revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad; en consecuencia, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa que se desprende del petitorio en cuestión lo siguiente:

“…en el presente caso, es suficiente y proporcional a los hechos, que se investigan en contra de mi representado, una medida sustitutiva de cumplimiento posible, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO que la medida que le fuera acordada, sea sustituida por una caución juratoria, prevista en el artículo 259 Ejusdem, por cuanto no se ha logrado la efectividad de la caución personal, comprometiéndose él a dar cumplimiento a la otra medida impuesta y de esta manera se le permita permanecer en libertad, durante el curso del proceso y gozar del trato y garantía de presunción de inocencia contenido en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 20 de marzo del presente año, este despacho dictó decisión mediante la cual le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo establecido en el artículo 80 en su primer aparte, ambos del Código Penal.

La resolución judicial antes mencionada, se decretó en el decurso de la presente causa recibida por este despacho en la misma fecha, en la que el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al encartado por ser aprehendido en virtud del procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante precisar que, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, debe hacerse tal razonamiento a la luz de lo dispuesto en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal que establece: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tales medida no han variado; sin embargo, considera quien aquí decide, a los fines de no desnaturalizar el propósito del aseguramiento de que es sujeto el imputado, aún cuando se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso visto el decurso del tiempo en el que se ha prolongado la detención del imputado ante la falta de constitución de la caución personal impuesta, lo cual ciertamente desnaturaliza y atenúa las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción per se una pena de banquillo habiéndose acreditado de manera tácita la dificultad de que se pueda satisfacer aquella, reconsiderar el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano eximiéndole de prestar la caución personal establecida en el numeral octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando en SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS el ingreso mensual que deberán devengar los fiadores que presenten, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal supra citado considerando que con estas medidas, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso.


Queda de esta manera revisada las medida impuesta al imputado RICHARD ALEXANDER PALACIO VARGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada TIBISAY VERA, Defensora Pública Penal Décima quien asiste al ciudadano RICHARD ALEXANDER PALACIO VARGAS, imputado en la presente causa en el sentido que sean revisadas las medidas impuestas acordando reconsiderar el régimen de coerción personal impuesto, fijando en SETENTA (70) UNIDADES TRIBUTARIAS el ingreso mensual que deberán devengar los fiadores que presenten, en atención al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.