REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002488
ASUNTO : WP01-P-2010-002488

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a los imputados celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.711.040, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/06/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Esnaida Hernández (v) y Fernando Guerra (v) y con residencia en: Anare, cerro los blanco barrio San Rafael, cerca del río, Estado Vargas. De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados al prenombrado como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo asistido en el acto por el ciudadano GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal Décimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Ciudadano Juez solicito en esta audiencia de representación de flagrancia medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del referido ciudadano por cuanto fue detenido por funcionarios de la policía del estado Vargas, en el sector de anare de la parroquia Naiquatá al ingresar a una vivienda luego de ser perseguido por la policía en donde estos funcionarios de conformidad con el articulo 210 ordinales 1° y 2° ingresaron a dicha vivienda aprehendiendo al ciudadano en mención en uno de los cuartos de la referida vivienda encontrándose un bolso que cargaba el mencionado ciudadano al momento en que huyo de la comisión policial de color rojo en cuyo interior se localizó la cantidad de 148 envoltorios contentivos de restos de semilla vegetal con un peso bruto de 382 gramos e igualmente se localizó la cantidad de 86 bolívares fuertes. Es de hacer notar que este procedimiento se hizo en presencia de dos testigos presénciales plenamente identificados en el presente expediente, razón por la cual precalifico su conducta en el delito de distribución ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas prevista en el último aparte del articulo 31 de la ley de droga y solicito que la presente causa se continué por el procedimiento Ordinario…”.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela y estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Ese día cuando me agarraron fue en la casa a mi mi mama estaba allí y todo mi familia y a mi me agarraron sin nada, ni bolso rojo ni nada”.

Por su parte el defensor expuso: “Una vez oído el Representante del Ministerio Público así como la entrevista que sostuve con mi defendido el cual manifestó que en ningún momento fue detenido con ningún tipo de sustancia, así como las contradicciones que dejan ver las actas procesales lo cual es evidente de la sola lectura que dice que se le incautaron ciento cuarenta y siete envoltorios (147) elaborados en material sintético de color azul se puede constatar que ese tipo de envoltura es la que se utiliza para la cocaína y que nunca en ningún procedimiento he podido constatar que se tenga la marihuana en empaque plásticos y con hilo, lo cual deja ver que lo manifestado por mi defendido en cuanto a la siembra por parte de los funcionarios es cierto. por otro lado deja ver mi defendido y así lo manifiestan las actas policiales que los funcionarios irrumpieron de una manera interpectiva en su domicilio violando sus derechos que como ciudadano tiene en cuanto a la inviolabilidad del hogar tal como lo reza Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por esto que ante esta situación esta defensa solicita la nulidad de la aprehensión por cuanto no reza en el expediente, en las investigaciones previa ninguna orden de allanamiento que avale dicha aprehensión y de no ser declarada con lugar esta solicitud solicita esta defensa que se le practique a mi defendido un examen toxicológico que determine que el mismo es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que este procedimiento siga la vía de lo establecido en el articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de que mi defendido tiene un domicilio propio, fijo inequívoco, que también se compromete a seguir dentro del proceso y estar a la orden de todas y cada una de las convocatorias que le haga este Tribunal manteniéndose a derecho y que mucho menos va a hacer actos que entorpezcan, intimiden ni que obstaculicen las futuras investigaciones ni los testigos en la presente causa. Es por esto que solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte, los cuales comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dada la incautación, en el interior de una residencia a la cual ingresó la comisión actuante bajo el supuesto de excepción establecido en el ordinal segundo del artículo 210 ejusdem, de ciento cuarenta y siete (147) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, atados todos en uno de sus extremos con un hilo de color azul, contentivo a su vez cada uno de semillas y restos vegetales de color verduzco, presunta droga con un peso bruto aproximado de trescientos ochenta y dos gramos (382 gr.), como consta del acta de aseguramiento que riela al folio 5 de las actuaciones, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos JEAN CARLOS MONSALVE y PEDRO PEÑA VALDERRAMA quienes confirman el hallazgo policial; elementos de convicción, que llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tienen algún grado de participación en los hechos investigados.

Así, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga por las circunstancias previstas en el numeral segundo del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse, y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRA HERNÁNDEZ por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso así como lo solicitado por las partes, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL ANTONIO GUERRA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.711.040, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/06/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Esnaida Hernández (v) y Fernando Guerra (v) y con residencia en: Anare, cerro los blanco barrio San Rafael, cerca del río, Estado Vargas en el Internado Judicial Capital Rodeo II, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su último aparte. Igualmente, se ACUERDA seguir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como la práctica de los exámenes toxicológicos al imputado solicitados por la defensa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELÁSQUEZ.
VYP.