REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001487
ASUNTO: WP01-P-2010-001487

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada BELKIS VILLEGAS, Defensora Pública Penal 6ª de esta Circunscripción Judicial quien asiste a la ciudadana LEDDY HERNÁNDEZ, imputada en la presente causa en el sentido de que a ésta le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa; previo a emitir el pronunciamiento correspondiente se observa lo siguiente:

En fecha 02 de los corrientes, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a la imputada en cuestión por ser aprehendida en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas al encontrarse incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo oída estando debidamente asistida de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia seguir por la vía del procedimiento ordinario e imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, al verificarse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió por ante este Juzgado escrito suscrito por la defensora consignando copia de informe médico suscrito por la médico forense JOHANNA ROMERO, mediante la cual deja constancia que la subjudice presenta “…tos productiva hemoptoica, dolor pleurítico, 1 mes, pérdida de peso aprox 20 kg, inapetencia, diaforesis, fiebre vespertina diaria, motivo por el cual consulta 1) TBC Md…”.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana LEDDY HERNÁNDEZ, que la defensa ha aportado un elemento que modifica las circunstancias del caso particular como lo es el hecho de que la misma actualmente padece un cuadro de tuberculosis, padecimiento infeccioso cuyo contagio se transmite por el aire, cuando el enfermo estornuda, tose o escupe y que requiere, conforme a lo prescrito por la galeno en cuestión una serie de valoraciones y estudios médicos. En consecuencia, tomando en cuenta que su situación intramuros pone en evidente riesgo al resto de la población presente en el sitio de reclusión, así como que los cuidados y evaluaciones requeridos se hacen casi imposible en su situación, se acuerda sustituir la medida por las establecidas en los numerales tercero y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a presentarse cada ocho (8) días así como someterse a tratamiento en vista de la sintomatología que presenta.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta a la imputada de marras por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de la ciudadana LEDDY HERNÁNDEZ, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 02 de marzo de 2010, al apreciar en concreto las circunstancias aportadas, sustituyéndola por las previstas en los numerales tercero y noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a presentarse cada ocho (8) días así como someterse a tratamiento en vista de la sintomatología que presenta. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad a la ciudadana en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido a Retén de Caraballeda.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.