REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 27 de abril de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001787
ASUNTO: WP01-P-2007-001787


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida a la ciudadana MORELVA DEL VALLE LARA SALAMINI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 19.444.515, natural de La Guaira, nacida el 07-07-1987, de profesión, desempleada, hija de Morela del Carmen Salamini (v), y Javier Lara (f), residenciada en Guanape parte alta, sector N° 02, al lado de la casa de la Junta de Vecinos, Parroquia La Guaira, estado Vargas, procede este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:


La ciudadana MARVILA ARAUJO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana, subsumiendo la conducta desplegada por la misma en el ilícito penal distinguido como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal tercero, literal a en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal por los hechos atribuidos por la representación fiscal de la siguiente manera: “…en fecha 25 de junio de 2007 siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, practican la aprehensión de la imputada toda vez que las actuaciones procedimentales señalan que la misma en la fecha indicada a la altura del Barrio Aeropuerto en horas de la mañana se desplazaba por la calle con su pequeña hija DARVELIS DEL CARMEN LARA de dos años de edad en sus brazos con intenciones de lanzarse a los carros en marcha y acabar con su vida y la de la niña, por lo que dolosamente lanzo a su hija contra el parabrisa de un vehículo marca toyota modelo Corolla de color azul placas RAI760, que se encontraba aparcado y en su interior al volante se encontraba el ciudadano OSMA JOSUE CHACON ARELLANO, y con el impacto la niña sufre Traumatismo Craneal Leve con un tiempo e curación de 10 a 12 días, según dictamen medico legal practicado por el Dr. EDUARD MORAN Experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, determinando Lesiones de Carácter Leve…”.

Opuso la defensa de la imputada, excepciones conforme al artículo 28, numeral cuarto, literal i del Código Orgánico Procesal Penal por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acusación e incumplimiento de lo establecido en los numerales tercero, cuarto y quinto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando al respecto en cuanto al alegado incumplimiento del numeral tercero, se observa que el escrito acusatorio constituye el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito, que justifican la solicitud de condena.

La defensa rechaza e impugna por separado los elementos que fundamentaron la acusación fiscal, en consecuencia vuelve a tomar vigencia la consideración, en el sentido que la presente constituye no una fase de conocimiento de la causa, sino que constituye la verificación sobre la probabilidad de condena que surge del escrito acusatorio fundado en elementos de convicción que –per se- no serán incorporados al juicio oral y público sino que sirven de constatación para la defensa y el Tribunal sobre el fundamento de la pretensión fiscal. En lo que respecta al alegado incumplimiento del numeral cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que se detalla la subsunción que hace el Ministerio Público en las normas invocadas, estableciendo con ello el análisis sobre la adecuación al tipo penal por el que se acusa así como la forma de participación que le atribuye a los mismos, por lo cual se considera cumplido el requisito establecido en la norma y satisfecho el requisito, razón por la cual se declara sin lugar. Luego, revisada como ha sido la oferta probatoria con el señalamiento hecho por la representación fiscal en el escrito correspondiente de cada uno de los medios de pruebas ofrecidos se desprende qué pretende probar el Ministerio Público lo cual lleva implícito el señalamiento sobre la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, más allá de cualquier formalismo no esencial; en consecuencia, verificado el control formal y material del escrito acusatorio, SE ADMITE PARCIALMENTE modificando la calificación del delito por la de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal visto que del contenido de las actuaciones, no se desprende la intención homicida de la víctima, quien si bien goza de pleno discernimiento para comprender la significación de sus actos, presenta como se desprende del informe psiquiátrico cursante de los folios 165 al 169 de la presente pieza una serie de condiciones que determinan su comportamiento, observando que se dio cumplimiento a los extremos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al guardan relación de manera directa o indirecta con los hechos que se pretende probar en el contradictorio, habiéndose verificado en consecuencia su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, la acusada MORELVA DEL VALLE LARA SALAMINI, luego de la admisión de la acción fue impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando ésta voluntariamente su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, admitiendo el hecho atribuido por el Ministerio Público y ofreciendo disculpas públicas como reparación simbólica, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal que es aplicable en el presente caso. En virtud de ello, fue oída la opinión del representante de la vindicta pública, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede dicha fórmula alternativa, pues la pena para el delito no excede de cuatro (4) años en su límite máximo; no consta en actas que la acusada tenga conducta predelictual o haya sido sometida a una medida similar, y habiendo admitidos los hechos a los imputados por el Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida y habiéndose comprometido a cumplir con las obligaciones que eventualmente le fueran impuestas, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en su contra, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:

1. Consignar trimestralmente constancia de residencia, así como constancias de que la niña DARVELY DEL CARMEN LARA, se encuentra sujeta a control pediátrico .
2. Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) días;
3. Permanecer en un trabajo o empleo, debiendo consignar trimestralmente constancia de la actividad que desempeñe al efecto.
4. Incluir a la niña en cuestión dentro de la escolaridad formal, debiendo consignar constancia al inicio y final del régimen de prueba.
5. Someterse a evaluación psiquiátrica.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra de la ciudadana MORELVA DEL VALLE LARA SALAMINI, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 19.444.515, natural de La Guaira, nacida el 07-07-1987, de profesión, desempleada, hija de Morela del Carmen Salamini (v), y Javier Lara (f), residenciada en Guanape parte alta, sector N° 02, al lado de la casa de la Junta de Vecinos, Parroquia La Guaira, estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (1) AÑO
, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.


LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.