REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Macuto, 30 de abril de 2010
200º y 151º

Corresponde a este Juzgado decidir la solicitud interpuesta por la Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Pública Penal Cuarta de esta Circunscripción Judicial en su carácter de defensora del ciudadano GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO, en el sentido que le sea concedida una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Este Juzgado para decidir observa:

La solicitante manifiesta lo siguiente:

“…en el proceso relacionado con la presente causa, nos encontramos que mi representado ha estado privado de su libertad, por un lapso que excede de los límites exigidos en nuestra norma adjetiva penal, pero sin que ello impida el derecho que tiene la defensa de hacer valer los principios que le garantizan su libertad plena al no haberse cumplido con la finalidad del proceso penal, toda vez que de la revisión de las actas se desprende que el Retardo Procesal no puede imputársele a mi representado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo I a la orden de este Tribunal, ni a su defensa, por lo que opera de pleno derecho el decaimiento de la medida privativa de libertad a los fines de que el proceso continúe con la libertad del imputado como lo establece el mandato Constitucional. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el CESE de la Medida Cautelar preventiva privativa de Libertad, impuesta a mi defendido GREGORIO ROBERTO MARQUEZ OSPINO, que le garantice su derecho de ser juzgado en libertad y a obtener una sentencia oportuna….”

De la revisión efectuada a las actuaciones originales que conforman la causa en su oportunidad, y a los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal pasa a analizar los diversos diferimientos realizado en la causa principal seguida a GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO; en tal sentido, se observan los siguientes actos procesales:

En fecha 29 de Diciembre de 2007, este Juzgado a requerimiento del Ministerio Público decretó orden de aprehensión en contra del encartado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo aprehendido en fecha 25 de enero de 2008 y ratificada la solicitud fiscal en fecha 26 del mismo mes y año, decretando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

En fecha 11 de marzo de 2008, se recibió por ante el mencionado despacho judicial escrito de acusación fiscal, fijándose en fecha 14 del mismo mes y año, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de abril de 2008, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 07 de mayo de 2008, en virtud de la incomparecencia de la víctima (folios 126 y 127, segunda pieza).

En fecha 07 de mayo de 2008, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 28 de mayo de 2008, en virtud de la incomparecencia de la víctima (folios 150 y 151, segunda pieza).

En fecha 28 de mayo de 2008 no hubo despacho en el órgano jurisdiccional, fijándose nuevamente por auto de fecha 09 de junio de 2009, nueva oportunidad a los fines de realizarse la audiencia en fecha 18 de junio del mismo año (folio 156, segunda pieza).

En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 09 de julio de 2008, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal (folios 169 y 170, segunda pieza).

En fecha 09 de julio de 2008, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 30 de julio de 2008, en virtud de ausencia de notificación a la representación fiscal (folios 175 y 176, segunda pieza).

En fecha 28 de julio de 2008, el Juzgado de la causa acordó mediante auto el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 27 de agosto de 2008, en virtud de haber sido designado el despacho a fin de realizar acto de verificación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (folio 184, segunda pieza).

En fecha 07 de agosto de 2008, el Juzgado de la causa acordó mediante auto el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 17 de septiembre de 2008, en virtud de la resolución número 2008/0024 mediante el cual se resolvió no dar despacho entre los días 15 de agosto al 17 de septiembre del año en curso (folio 189, segunda pieza).

En fecha 17 de septiembre de 2008, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 10 de octubre de 2008, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado (folios 194 y 195, segunda pieza).

En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2008, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado (folios 8 y 9, tercera pieza).

En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 10 de diciembre de 2008, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado (folios 12 y 13, tercera pieza).

En fecha 14 de enero de 2009, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 18 de febrero de 2009, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima (folios 23 y 24, tercera pieza).

En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 18 de marzo de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el representante fiscal (folios 31 y 32, tercera pieza).

En fecha 18 de marzo de 2009, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 15 de abril de 2009, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado (folios 49 y 50, tercera pieza).

En fecha 15 de abril de 2009 no hubo despacho en el órgano jurisdiccional, fijándose nuevamente por auto de fecha 17 de abril de 2009, nueva oportunidad a los fines de realizarse la audiencia en fecha 08 de mayo del mismo año (folio 56, tercera pieza).

En fecha 08 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 05 de junio de 2009, en virtud de la incomparecencia de la representación fiscal (folios 62 y 63, tercera pieza).

En fecha 08 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 07 de agosto de 2009, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado (folios 75 y 76, tercera pieza).

En fecha 07 de agosto de 2009, no hubo despacho en el órgano jurisdiccional, fijándose nuevamente por auto de fecha 12 de agosto de 2009, nueva oportunidad a los fines de realizarse la audiencia en fecha 09 de octubre de 2009 (folio 80, tercera pieza).

En fecha 09 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar en virtud de la solicitud presentada por el representante fiscal en el sentido que se acordara la acumulación de la causa (folios 87 y 88, tercera pieza).

En fecha 17 de noviembre de 2009, se dictó auto acordando fijar nuevamente la audiencia preliminar para el día 02 de diciembre de 2009 (folio 89, tercera pieza).

En fecha 02 de diciembre de 2009, no hubo despacho en el órgano jurisdiccional, fijándose nuevamente por auto de fecha 08 de enero de 2010, nueva oportunidad a los fines de realizarse la audiencia en fecha 15 de enero de 2010 (folio 98, tercera pieza).

En fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 29 de enero de 2010, en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado del imputado (folios 103 y 104, tercera pieza).

Ahora bien, conforme al artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”

Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observando de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en que fue capturado el ciudadano GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO hasta la presente fecha, se constató que se excede en demasía del límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que han transcurrido más de DOS (2) AÑOS sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido al encausado, ni solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público, observando de otra parte que no se hizo uso de ningún mecanismo o remedio procesal para la realización del acto.

En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la presentación periódica cada ocho (8) días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de defensora del ciudadano GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal y en consecuencia impone al ciudadano GREGORI ROBERTO MÁRQUEZ OSPINO, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.