REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005728
ASUNTO : WP01-P-2009-005728

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima del Estado Vargas quien asiste a los ciudadanos CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CÁRDENAS, imputados en la presente causa en el sentido de que les sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… Ciudadano juez, he de significarle que mis representados antes identificados tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa llevan detenidos Cinco (5) meses sin que se le haya realizado la Audiencia Preliminar, lo cual no ha sido imputable a los mismo toda vez que se encuentran privado de su Libertad.
De igual manera, es importante señalarle ciudadano Juez que tal y como se observa de las actas que conforman el presente expediente y del escrito acusatorio, no existen testigos que pudieran corroborar lo dicho por las presuntas victimas y por los funcionarios quienes realizaron la revisión corporal de mis patrocinados, aun y cuando eran las Dos (2) de la tarde, no cumplieron con lo establecido en la ley, violando de esta manera los derechos y garantías que amparan a mis representados, causándoles consecuencialmente un grave perjuicio.
Por los motivos antes expuesto, con el debido respeto y en atención a los Principios y Derechos que amparan a mi representado como lo es Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, consagrados en los artículos' 8,9,243 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificados todos por la Convención Americana de Los Derechos Humanos Pacto de San José, es por lo que le solicito REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIIERTTAD que pesa sobre mis patrocinados y otorgue una Medida Menos Gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

En fecha 13 de octubre de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a los ciudadanos CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CÁRDENAS por ser aprehendidos en flagrancia, siendo oídos estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 357, último aparte y 277 ambos del Código Penal respectivamente, atribuido éste último al segundo de los mencionados, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar.

Por otra parte, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona presumiblemente con la poca convicción que emerge, según su criterio de los elementos apreciados por el Ministerio Público para fundar su acto conclusivo, en tanto fundamenta su solicitud de examen y revisión de la medida invocando los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, manifestando que de los elementos de convicción estimados por la representación fiscal en el escrito acusatorio “…no existen testigos que pudieran corroborar lo dicho por las presuntas victimas y por los funcionarios quienes realizaron la revisión corporal de mis patrocinados…”(sic), argumento de defensa que en su criterio beneficia a los imputados, ello es atinente en cuanto a la decisión de mérito, es decir a la determinación en concreto sobre su participación en los hechos, lo cual no constituye ninguna variación de las circunstancias que originaron el criterio judicial que hacía necesaria la medida de aseguramiento decretada.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal de los ciudadanos CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CÁRDENAS per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.
Igualmente, con vista al tiempo transcurrido desde su detención, la legislación adjetiva penal en el artículo 244 (proporcionalidad de las medidas) contiene la solución ante este tipo de casos, no siendo aplicable ninguna al presente; de otra parte, la defensa no aporta ningún alegato o probanza que desvirtúen la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir la libertad de CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CÁRDENAS, y aparecen, al día de hoy, evidentes.

En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta pluriofensiva que atenta contra diversos bienes objeto de tutela penal como lo son la vida, la integridad física, y la propiedad, y la eventual pena que podría imponerse con un límite máximo superior a los diez años, operando en consecuencia la presunción iuris et de iure sobre la prognosis de evasión, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo, tercero y parágrafo primero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CÁRDENAS, acordada el 13 de octubre de 2009, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de las personas que son presuntamente responsable de la comisión de este tipo de delito y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos CARLOS JAVIER JOHNNYS PAYARES y DOUGLAS ENRIQUE VIELMA CÁRDENAS, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 13 de octubre de 2009, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.