REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas
Macuto, 05 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000013
ASUNTO : WP01-P-2010-000013

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por las abogadas SOIRE HERRERA PALOMINO y JEANETTE SABANETA, defensoras de los ciudadanos RONALD ENRIQUE BARRIOS y WALVER RAFAEL FRUTO BUZÓN, imputados en la presente causa en el sentido de que les sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… acudimos ante usted con respeto para solicitar conforme a las leyes adjetivas penales una revisión de la medida privativa de libertad, de manera que estudie, analice y considere la posibilidad de dejar sin efecto tal medida interpuesta y modificarla según su sana critica y lógica jurídica, por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadano Juez en fecha 02 de enero del presente año, la representación fiscal al momento de llevarse a cabo la audiencia para oír al imputado, precalifico el delito imputado a nuestros representados como ROBO GENERICO previsto y contemplado en articulo 455 del Código Penal. En fecha 16 de febrero del 2010, ciudadano Juez la representante del Ministerio Publico presenta formalmente su acusación calificando la misma como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION para el ciudadano RONALD ENRIQUE BARRIOS y para el ciudadano WALVER FRUTO BUZON de COMPLlCE en el delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Ciudadano juez, esta defensa luego de analizadas las actas, considera que no existen suficientes elementos de convicción, que permitan imputarle a nuestros representados los delitos calificados por la Vindicta Publica, ya que la conducta desplegada por ellos, no evidencia la participación de nuestros representados en dichos hechos.
Cabe además acotar Ciudadano Juez, que estos elementos de convicción que cursan a la investigación, no constituyen pluralidad indiciaria necesaria y concurrente, a los fines de decretar una medida privativa de libertad, ya que no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, así como objeto alguno que perteneciera a las presuntas victimas, ni testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por las mismas y en todo caso el procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios públicos viola los derechos y garantías de nuestros representados, ya que según el artículo 44 de nuestra carta magna numeral 10 "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti", caso este que no se cumple con respecto a nuestros defendidos y que se evidencia claramente de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, por cuanto los mismos aprehendieron a nuestros representados momentos posteriores a la presunta comisión del hecho punible. Cabe además señalar ciudadano Juez que la revisión corporal efectuada a nuestros representados se llevo a cabo en presencia de las presuntas victimas, no incautándose le objeto ni pertenencia alguna.
A saber ciudadano Juez, nuestros defendidos se encuentra privados de su libertad injustamente a la espera de un justo juicio y la imputación de un delito por parte de la Vindicta Publica que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose de esta manera su culpabilidad, sin tomar en cuenta que la balanza del derecho debe inclinarse también a presumir su inocencia contemplada en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
De acuerdo a la acusación realizada por la Vindicta Publica, ciudadano Juez, esta defensa considera que una persona detenida puede recuperar su libertad, al momento de desaparecer las circunstancias especiales que acusaban la privación de la misma, por cuanto han variado las circunstancias y existen nuevos elementos a favor de nuestros defendidos, lo cual se evidencia del CAMBIO DE CALIFICACIÓN REALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Ciudadano Juez, nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que nuestros patrocinados aunque uno de ellos es extranjero, residen en el país, así como sus familiares, ya que aportaron un domicilio donde podrán ser localizados, por lo que solicitamos sea revisada la presente causa de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea otorgada la libertad sin restricciones de nuestros defendido o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

En fecha 02 de enero de 2010, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado a los ciudadanos RONALD ENRIQUE BARRIOS y WALVER RAFAEL FRUTO BUZÓN por ser aprehendidos en flagrancia, siendo oídos estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo y tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Código Penal de esta Circunscripción Judicial atribuyéndole al primero de los citados la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80, ambos del Código Penal con la agravante específica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; y al segundo, el mismo injusto penal pero a título de CÓMPLICE (sic), con fundamento en las normas sustantivas penales ante citadas y en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.

Por otra parte, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con la atenuación de la pena en virtud del cambio de calificación jurídica estimada por el Ministerio Público en cuanto a la consumación del hecho así como que, según su criterio de los elementos apreciados por el Ministerio Público para fundar su acto conclusivo “…no constituyen pluralidad indiciaria necesaria y concurrente, a los fines de decretar una medida privativa de libertad, ya que no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, así como objeto alguno que perteneciera a las presuntas victimas, ni testigo alguno que pueda corroborar lo dicho por las mismas y en todo caso el procedimiento policial llevado a cabo por los funcionarios públicos viola los derechos y garantías de nuestros representados…”(sic), argumento de defensa que en su criterio beneficia a los imputados y que es atinente en cuanto a la decisión de mérito, es decir a la determinación en concreto sobre su participación en los hechos, que no variación de las circunstancias que originaron el criterio judicial que hacía necesaria la medida de aseguramiento decretada.

En lo que respecta a la variación de la calificación jurídica, huelga decir que aún cuando el artículo 82 del Código Penal contempla ciertamente una rebaja de pena en caso que recaiga sentencia condenatoria en la presente causa, sigue ésta siendo gravosa y superior a los tres (3) años de prisión, caso en el cual sería aplicable el precepto establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; al no verificarse este supuesto, considera este Juzgado que las necesidades de aseguramiento vistas las particulares circunstancias del caso se mantienen incólumes.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal de los ciudadanos RONALD ENRIQUE BARRIOS y WALVER RAFAEL FRUTO BUZÓN per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En consecuencia, al apreciar en concreto la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta pluriofensiva que atenta contra diversos bienes objeto de tutela penal como lo son la vida, la integridad física, y la propiedad, y la eventual pena que podría imponerse, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero para presumir fundadamente el peligro de fuga del imputado, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos RONALD ENRIQUE BARRIOS y WALVER RAFAEL FRUTO BUZÓN, acordada el 02 de enero de 2010, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos RONALD ENRIQUE BARRIOS y WALVER RAFAEL FRUTO BUZÓN, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 02 de enero de 2010, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.

VYP.