REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 05 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000135
ASUNTO : WP01-P-2010-000135

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal 11ª de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano OMAR ALEXANDER CORRO, imputado en la presente causa en el sentido de que a éste le sea sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… Ahora bien, ciudadano Juez, una vez revisado el contenido del escrito acusatorio, así como los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, se evidencia que el fiscal del ministerio publico basa su acusación en contra de mi patrocinado en declaración rendida por un testigo presencial del procedimiento, siendo el caso que en ampliación de dicha declaración ante el despacho del fiscal el testigo señala de una manera clara y precisa que cuando el llego al sitio donde se encontraban tres personas detenidas por funcionarios policial es, entre las cuales se encontraba mi representado, él vio un bolso en el piso del cual posteriormente sacaron una sustancia presuntamente droga, pero que quiere dejar bien claro que no vio a quien pertenecía dicha bolso ya que el mismo se encontraba en el piso, es evidente que en el caso que nos ocupa, han variado significativamente las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, tal y como queda plasmado en dicha declaración a mi patrocinado no le incautaron ninguna sustancia, aunado al hecho que mi representado, cuenta con arraigo no solo en el país, sino en el Estado Vargas; no cuenta con recursos económicos suficientes que le faciliten la huida, no tiene prontuario policial, ni antecedentes judicial; y tiene apoyo familiar, brindado especialmente por su señora madre; tal y como se evidencia de los soportes y/o Constancias que rielan insertas en las actuaciones; circunstancias estas que desvirtúan la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el arraigo en el Estado Vargas se encuentra determinado con la Constancia de Residencia que se anexa identificada "A", ene. Barrio Mamo Catia La Mar, sector Tercera Colina Rinconcito y con la Constancia de Trabajo identificada "B", según la cual se evidencia que mi representado ha mantenido ocupación laboral habitual en el Estado Vargas, así mismo consigno firmas de vecinos de la comunidad donde reside mi patrocinada mediante la cual dejan constancia de la conducta desplegada por el mismo en dicha comunidad. La cual anexo marcada con la letra "C", constante de Tres, folio s útiles.
Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer" (resaltado nuestro), sin embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, sería atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no, de igual forma, en éste proceso mi defendido no ha manifestado un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, no cuenta con antecedentes penales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual, por el contrario, se trata de un joven de conducta intachable, responsable, trabajador, estudioso, que goza del aprecio de su núcleo familiar y vecinos…
De igual forma, es importante señalar que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que lo no previsto por el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni someterla a condiciones que colide con los más sagrados derechos y principios.
El Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el Artículo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 251 eiusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi defendido, la situación se restablece mediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, revisando la decisión dictada en la audiencia especial de presentación celebrada en fecha 14/01/10 por el Juzgado a su digno cargo…”.

En fecha 14 de enero de 2010, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano OMAR ALEXANDER CORRO por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose la causa actualmente al estado de celebrarse la audiencia preliminar por haber sido acusado formalmente por dicho delito.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con la existencia de una entrevista que menciona fue rendida por ante el despacho fiscal, en la cual a su vez éste hace del conocimiento de la representación del Ministerio Público que no vio a quien pertenecía el bolso dentro del cual fue hallada la sustancia estupefaciente que constituye la corporeidad del delito imputado, lo cual constituye una variación de las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, consignando igualmente una serie de constancias a los fines de demostrar el arraigo del sub judice en esta entidad.

Delimitado como ha sido el alcance y motivo de la petición, quien aquí decide observa que efectivamente, la medida que actualmente sufre el procesado es aquella que excepcionalmente se puede decretar para asegurar las resultas del proceso, esto es, el dictado de una sentencia donde cumplidas todas las formalidades y garantías constitucionales y legales, se establezca la responsabilidad o absolución de los hechos que imputa el Ministerio Público.

En este orden de ideas, si bien el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ciertamente restringe el derecho a la libertad personal del individuo, el legislador y aún el constituyente permiten esta injerencia en los derechos del justiciable frente a la necesidad de que se desarrolle el ius puniendi del Estado; entonces, resulta evidente que el decreto de la restricción de la libertad personal del ciudadano OMAR ALEXANDER CORRO per se limita sus derechos fundamentales, pero ello se ha hecho, de manera excepcional y con observancia de las formalidades de Ley.

En cuanto a las circunstancias de hecho alegadas por la defensora, ciertamente las mismas podrían beneficiar al imputado en cuanto a la decisión de mérito, es decir a la determinación en concreto sobre su participación en los hechos; no obstante ello, tomando en cuenta que se sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados todos ellos como de lesa humanidad, y atendiendo al criterio sentado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiterado en el tiempo, según el cual “…no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental...”.

En consecuencia, no existiendo ningún otro alegato o probanza que desvirtúen la presunción del peligro de fuga en vista de la pena que eventualmente se puede imponer o la magnitud del daño causado, que sirvieron de fundamento para restringir su libertad, y al apreciar en concreto la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales segundo y tercero para presumir fundadamente la prognosis de evasión, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta y verificados como han sido los supuestos establecidos en el artículo 250 para su decreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano OMAR ALEXANDER CORRO, y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 14 de enero de 2010, al apreciar en concreto la magnitud del daño y la eventual pena que podría imponerse, manteniéndose la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en los numerales segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado exclusivamente con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.