REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001274
ASUNTO: WP01-P-2010-001274

AUTO DE PRÓRROGA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el abogado JOSÉ FOTI, Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo de 2010, en el sentido que sea prorrogada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de emitir el acto conclusivo de la investigación. Fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…En vista del cúmulo de diligencias que se han practicado de las cuales faltan muchas por recabar en virtud de la complejidad de la investigación, que ameritará SOLICITAR PRORROGA LEGAL, lapso éste establecido en el Artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, para así dar cumplimiento a la presentación del Acto Conclusivo en la presente causa…”.

En fecha 24 de febrero de 2010, este despacho en audiencia para oír al imputado por aprehensión flagrante impuso a los ciudadanos ERIC ROMERO FIGUEREDO ROA, EMILIO JOSÉ NADALES VELÁSQUEZ, NEISY ALEXIS BLANCO PÉREZ y LEONARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA la medida de privación judicial preventiva de libertad al verificarse la ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose los hechos investigados como ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 99, ambos del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ejusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem, acordándose seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a requerimiento del Ministerio Público y de la defensa.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas en su cuarto y quinto aparte con relación a la duración de la medida decretada, que: “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”; en este orden de ideas, se aprecia que la representación fiscal, como titular de la acción penal no ha dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma, toda vez que su solicitud fue consignada en fecha 22 de marzo de 2010, esto es, CUATRO (4) días antes del decaimiento de la medida, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE por EXTEMPORÁNEO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Sobre este particular, y verificado como ha sido tanto de las actas que conforman el expediente así como en el sistema Juris 2000 que hasta la presente fecha y luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad mencionada supra, se recibió por ante la sede de este Despacho en fecha acto conclusivo de la investigación, con lo cual se verifica el cumplimiento de la carga fiscal en el lapso indicado en la norma, es decir dentro de los treinta (30) días iniciales de vigencia de la misma, razón por la cual acuerda pronunciarse este Tribunal por auto separado a los fines del trámite procesal correspondiente establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE por EXTEMPORÁNEA la solicitud interpuesta por el abogado JOSÉ FOTI, Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de marzo de 2010 en el sentido que se acuerde la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos ERIC ROMERO FIGUEREDO ROA, EMILIO JOSÉ NADALES VELÁSQUEZ, NEISY ALEXIS BLANCO PÉREZ y LEONARDO JOSÉ COLMENAREZ PERAZA.

SEGUNDO: Verificado como ha sido tanto de las actas que conforman el expediente así como en el sistema Juris 2000 que hasta la presente fecha y luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad mencionada supra, se recibió por ante la sede de este Despacho en fecha acto conclusivo de la investigación, con lo cual se verifica el cumplimiento de la carga fiscal en el lapso indicado en la norma, es decir dentro de los treinta (30) días iniciales de su vigencia, se MANTIENE LA MISMA, por lo que de seguidas este Tribunal por auto separado procederá al trámite correspondiente establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.