REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-001698
ASUNTO: WP01-P-2009-001698

AUTO DE PRÓRROGA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la abogada JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar 1ª en colaboración con la Fiscalía 48ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena recibida en fecha 31 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el sentido de que sea prorrogada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de emitir el acto conclusivo de la investigación. Fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

“…Cursa por ante esta Fiscalía causa Nº WP01-P-2010-1698, donde aparece como Imputado el ciudadano: JULIO ORDOÑEZ LEIVA incoada por la presunta comisión del delito de Uso de Pasaporte Falso, y usurpación de identidad, habiéndose celebrado en fecha ocho (8) del presente mes y año, por ante ese digno Tribunal audiencia oral para oir al imputado, habiendo además decretado Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, toda vez que este no posee residencia fija en nuestro país para poder garantizar la ejecución del proceso.

Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de algunas de las diligencias necesarias en esta causa, como lo son las experticias técnicas de los documentos, y siendo la oportunidad legal, es por lo que solicito de su competente autoridad, sea estudiada la posibilidad de acordar el Lapso de Prórroga, que establece el Texto Adjetivo Penal…”.

En fecha 31 de marzo del presente año, este despacho en audiencia para oír al imputado por aprehensión flagrante impuso al ciudadano JULIO ORDOÑEZ LEYVA, identificado como FABIÁN CANO VARGAS, la medida de privación judicial preventiva de libertad al verificarse la ocurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose el hecho investigado como uso DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, acordándose seguir por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a requerimiento del Ministerio Público y de la defensa.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas en su cuarto y quinto aparte con relación a la duración de la medida decretada, que: “…Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”; en este orden de ideas, se aprecia que la representación fiscal, como titular de la acción penal ha dado cumplimiento a los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma, toda vez que su solicitud fue consignada en fecha 31 de marzo de 2010, esto es, SIETE (7) días antes del vencimiento del lapso primigeniamente acordado.

De otra parte, basa su pedimento en la necesidad de recabar las diligencias de investigación ordenadas como director de la investigación. Por máximas de experiencia obtenidas del decurso de la gestión judicial, se hace frecuente la necesidad de extender el lapso de la medida de coerción, dado que el mismo resulta insuficiente a los fines de completar los trámites administrativos que implica la obtención de experticias y la incorporación de actas de entrevista, así como la realización de diligencias solicitadas por el imputado y su defensa, razones por las cuales lo encuentra fundado y en consecuencia lo declara CON LUGAR, dejando constancia que el vencimiento del lapso para el acto conclusivo se verificará en fecha 22 de abril de 2010. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar 1ª en colaboración con la Fiscalía 48ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena recibida en fecha 31 de marzo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en el sentido que se acuerde la prórroga establecida en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano FABIÁN DE JESÚS CANO VARGAS, imputado en la presente causa, dejando expresa constancia que el vencimiento para la presentación del acto conclusivo correspondiente se verificará en fecha 22 de ABRIL de 2010. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.