REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 06 de abril de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002309
ASUNTO: WP01-P-2010-002309
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado OSWALD ENRIQUE RODRIGUEZ CALZADILLA, titular de la cedula de Identidad N° 17.440.245, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 14.01.1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Marisol Barrios (v) y Javier Rodríguez (v) y con residencia en: Maiquetía barrio cervecería, casa s/n, detrás del hospital San José, Estado Vargas, debidamente asistido en este acto por el ciudadano GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta Circunscripción Judicial y en la que la ciudadana MILAGROS GOITÍA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta del mismo como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en artículo 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que el procedimiento sea llevado a cabo bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Ciudadano Juez presento al ciudadano OSWALD ENRIQUE RODRIGUEZ CALZADILLA, quien fue aprehendido en fecha 05 de abril del presente año, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana JENIFER PEREIRA, quien manifestó al momento de interponer la denuncia, haber sido victima de agresiones, por parte del hoy presentado, informando la ciudadana que al momento de encontrarse con unos amigos compartiendo en la playa se presento este ciudadano a quien no conocía y se le acerco diciéndole que la iba a violar amarrándola por el cuello diciéndole que la iba a matar y la arrojo contra unas piedras, perdiendo el conocimiento. Así mismo por declaración del testigo Héctor Briceño, manifestó que observo cuando el ciudadano le estaba pegado a la victima y la alzando por el malecón y la misma se estaba ahogando, notándola bastante golpeada al momento de sacarla del mar, y de igual manera según los funcionarios observaron cuando la ciudadana corría totalmente desnuda pidiendo ayuda a viva voz, hasta que llego a empujarla hacia el malecón golpeándose con las piedras y cayendo al mar , por todo lo antes expuestos es que esta representación fiscal precalifica los hechos realizado por el ciudadano OSWALD ENRIQUE RODRIGUEZ CALZADILLA, como el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUCTRACION Y VIOLENCIA SEXUAL, los cuales están contemplados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Pena y articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que solicitó por todas las razones antes señaladas solicito se decrete la medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el reconocimiento en rueda de individuo el imputado, por último solicito que se decrete el procedimiento ordinario y la misma sea remitida a la Fiscalía Segunda por tratarse el presente caso de un delito común, como hecho penal de mayor gravedad…”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó: “Nos encontrábamos en la playa, yo estaba incluido en el grupo ella estaba con el muchacho llamado el naufrago a mi me dicen el camarón, el tiene una ceja blanca y parte de la ceja tiene como quemadura, el estaba en el malecón el pica una botella y luego la lanza cundo veo que ella cae al malecón yo me lance al agua y la salve con un funcionario y le dije que allá iba el sujeto corriendo para que lo persiguiera, y le dije porque yo, si yo la estaba ayudando, yo le decía a la muchacha que reaccionara y el policía me decía que yo era el culpable, y yo le respondí que me hicieran prueba de lo que quiera, yo la saque del agua, a mi se me cayeron todas mis pertenencia al agua para salvarla, el que están buscando se llaman o le dicen el naufrago, yo me reuní con la gente que vive en el castillo y el muchacho se llama Ronal y el le decía al policía que yo no era, sino el que iba corriendo, me dieron golpes, patadas, yo no soy el culpable de eso, yo se donde vive y dónde trabaja, y los puedo ayudar no soy yo el culpable”. La representación fiscal realizó preguntas al imputado de autos quien entre otras cosas respondió: “Yo labora en Playa Caribe soy mesonero trabajo por porcentaje, vendo licor, comida, bronceadores, soy mesonero de playa, yo la atendido uno o dos días antes en la playa y vinieron con un señor y la playa, trabajo en playa caribe en el kiosco de la señora Elena, ubicada en la misma playa caribe cerca del modulo, es el kiosco de la señora Elena, cobro por porcentaje y me dan el 10%, yo para ese momento estaba disfrutando con las amistades, incluyendo a las victimas, la que conozco por nombre el Ronal éramos como 5 mujeres con ella y 4 hombres, yo veo cuando el naufrago la abraza y se paran de donde estábamos, luego volteo y la veo que la lanzan para el agua, luego todos se dispersaron el bolso de la muchacha era un bolso blanco que estaba en la carpa del Ronal, Ronal no es la misma persona que el Naufrago, son personas diferentes, Ronal se encarga de limpiar el castillo, el naufrago es el culpable de todo esto, el naufrago lo pueden ubicar en playa Caribe, el trabaja en le kiosco de Osman, mide como 150 o 145 de estatura, la ceja tiene una ceja blanca como un lunar, es un poco delgado color canela, para ese momento tenia una gorra roja, y tenia una camisa azul clara, un short normal y una cholas, y a Ronal también lo pueden ubicar en la misma playa, entrando al estacionamiento de playa caribe, es un señor mayor, el vive en el castillo de cemento y bloque, las otras personas me imagino que también vieron pero eran turistas, todos estábamos tomando, compramos una botella ron unos cervezas y otras cervezas solera azul, me tome como 5 tragos, yo no conocía a las muchachas eran caraqueñas, yo solo consumo cigarrillo y ron, he probado la marihuana, pero consumo mas que todo cigarrillo, estuve detenido por alteración del orden publico y luego me soltaron, no recuerdo a mas nadie, Ronal le dijo al policía que el sujeto iba corriendo y el policía como Ronal estaba pasado de tragos no le hizo caso, el malecón esta al final de la playa, al final del malecón fue que vi lo que pasaba, yo estaba con a 20 o 25 metros de donde ocurrió el hecho, es todo”. A las preguntas formuladas por la defensa, entre otras cosas manifestó: “Yo estaba como a 20 o 25 metros de donde ocurrieron los hechos o del malecón, a mi me conocen como camarón, yo trabajo ahí en la playa como mesonero”.
Por su parte, el defensor del imputado indicó en el acto lo siguiente: En atención a la exposición de la presunta victima no indica el sujeto ni la características para tomar en cuenta que mi representado se el autor o participe del hecho punible en atención al delito señalado por la representación fiscal por cuanto los elementos de convicción no hay indicativo y duda razonable al señalamiento, en relación a las lesiones ratifico como prueba anticipada un reconocimiento en rueda de individuo a mi representado a los fines de determinar la culpabilidad de mi defendido, y visto que no hay elementos de convicción, solo existe informe medico de los galenos del hospital por lo que solicito la libertad plena a mi representado que lo comprometan en el hecho por el cual el fiscal del ministerio publico esta siendo presentado en el día de hoy…”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano OSWALD ENRIQUE RODRÍGUEZ CALZADILLA, difiriendo de la apreciación fiscal en cuanto a la precalificación jurídica, toda vez que de actas, se encuentra acreditada, en primer lugar, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad no prescritos por tratarse de una aprehensión flagrante, como lo son los de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal:
1. Acta policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios DANNY SANCHEZ, ODERICK AMAYA, JOSÉ FERNÁNDEZ y CARLOS PUERTA, adscritos a la Policía del Estado Vargas quienes dejan constancia de la detención practicada al imputado en los siguientes términos: “…se apersonó un ciudadano quien manifestó ser y llamarse BRICEÑO HECTOR JOSE… indicándonos que en el Malecón, de la Playa Caribe… se encontraba un sujeto agrediendo Psicológica y Físicamente, a una ciudadana… Al llegar, el ciudadano testigo nos señaló a un sujeto de contextura gruesa, estatura mediana, de tez clara, vestido con un short amarillo, el mismo se encontraba corriendo detrás de una ciudadana quien se encontraba totalmente desnuda pidiendo ayuda a viva voz, optando el sujeto antes descrito a empujar a la ciudadana en cuestión contra las piedras del malecón, golpeándose con las referidas piedras y cayendo al mar…” (sic).
2. Acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana JENIFER PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-17.059.234 por ante la sede del organismo actuante en fecha 05 de abril de 2010 en la cual manifestó: “Me encontraba en la playa con unos amigos de repente apareció un muchacho que no conocía, luego mi amiga Noelia se fue con su novio que no conosco se acerco a mi diciéndome que me iba a violar y me agarró por el cuello y pego contra las piedras me dio por la cara diciéndome que me quería matar y me desmayé y no recuerdo más nada” (sic).
3. Acta de entrevista rendida por el ciudadano HÉCTOR BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-15.825.826 por ante la sede del organismo actuante en fecha 05 de abril de 2010 en la cual manifestó: “Hoy… como a las 06:00 de la mañana, cuando me encontraba buceando en playa Caribe, vi a un chamo que se encontraba en el malecón dándole golpe a una muchacha, me salí de la playa y fui pata el puesto policial que se encuentra cerca de la playa, cuando iba con los policías para el malecón donde se encontraba el chamo pegándole a la chama, vimos cuando este la lanzo por el malecón y callo al agua, yo me metí para el mar con un policía ya que se estaba ahogando cuando la sacamos, nos percatamos que estaba demasiado golpeada, el tipo toda vía se encontraba en el malecón…”.
4. Informe médico suscrito por los galenos LISBETH MEDINA TORRES y EDUARDO DE VEGA, realizado en el Hospital Dr. José María Vargas del Instituyo Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende lo siguiente: “….APELLIDOS Y NOMBRE DEL PACIENTE: JENNIFER PEREIRA…femenina de 23 años de edad quien es traída por bomberos presentando herida en región frontal y occipital, hematoma retro orbitario, epistaxis, excoriaciones en miembro superior e inferior y somnolienta resto no evaluada. Se discute caso con adjunto de guardia lo cual sugiere ser evaluada por ginecología, maxilofacial, neurocirugía. Dx: 1 Politraumatismo. 2 Etilismo….”.
Las vagas y contradictorias menciones hechas por la víctima, el testigo presencial de los hechos y los funcionarios que manifiestan haber presenciado los hechos, arrojan la ocurrencia de una serie de agresiones físicas cometidas en perjuicio de aquella quien manifiesta haber sido objeto de amenazas de muerte y de atentar en contra de su libertad sexual, todo lo cual aparece como evidente y concatenado en razón de los traumatismos que presentó, aunado a hechos indicativos que devienen de las circunstancias del lugar y de las condiciones de alta ingesta alcohólica presentada por la víctima, y por el imputado, más no revelan a criterio de quien aquí decide bajo ningún punto de vista intención homicida por parte del agente, o que se haya materializado la amenaza de que manifiesta haber sido objeto aquella mediante cualquier conducta exteriorizada y verificable.
Emergen igualmente de dichas actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el hecho, por ser la persona que tanto el testigo como los aprehensores manifiestan que agredía y perseguía a la víctima, apreciando por las circunstancias del caso particular como elemento indicativo para establecer la presunción del peligro de fuga la pena de prisión que eventualmente podría imponerse. No obstante ello, considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a la exclusiva procedencia de medidas cautelares sustitutivas de libertad en el presente caso en vista que la pena que se pueda imponer no excede de tres (3) años en su límite máximo y no se encuentra acreditada mala conducta previa del imputado, que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado, medida prevista en el numeral tercero del artículo 256 ejusdem.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se IMPONE al ciudadano OSWALD ENRIQUE RODRÍGUEZ CALZADILLA, arriba identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada ocho (8) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.