REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control


Macuto, 07 de abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002311
ASUNTO : WP01-P-2009-002311

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por el ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Público Penal Quinto de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano CARLOS JOSÉ BASTIDAS, imputado en la presente causa en el sentido que “…conforme a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal… se sirva revisar la medida de privación judicial de libertad y la sustituya por una menos gravosa sugiriendo la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del mencionado Código Adjetivo Penal…”, del contenido del escrito consignado se desprende:

“…(omissis)… en el día de ayer acudió ante el Despacho a mi cargo la madre de mi defendido, ciudadana María Carmen Bastidas, titular de la cédula de identidad número V-5.302.410, informando que el día 19 de febrero del presente año su hijo recibió heridas por arma blanca que ameritaron su intervención quirúrgica, y que actualmente debido a que no ha recibido la atención médica idónea se mantiene en delicado estado de salud, por lo que, se hace uregente que el mismo reciba atención médica adecuada y pueda asistir a la cita para sui consulta externa el día 31 de marzo del presente alim ya que la situación de insalubridad y asepsia en que se encuentra el penal no contribuirá a la plena recuperación del citado ciudadano, por el contrario contribuirá al deterioro de su salud pudiéndolo llevar hasta la muerte; así las cosas es que solicito respetuosamente, con base a los mas elementales derechos humanos de mi defendido se sirva revisar la medida de privación judicial de libertad… y en caso de negar tal solicitud con la urgencia del caso solicito autorice el traslado de mi defendido hasta el servicio de cirugía II del Hospital General del Este… a fin de que reciba atención médica…”.

Consignó anexa a dicha solicitud, copias simples de historia médica emanada del nosocomio en cuestión, del cual se desprende que el ciudadano en cuestión, actualmente presenta toracotomía anterolateral derecha, con diagnóstico de egreso de “Hemotórax derecho retenido”, ameritando posterior consulta externa por cirugía.

En fecha 01 de Junio de 2009, el Ministerio Público presentó por ante este Juzgado al ciudadano CARLOS JOSÉ BASTIDAS por ser aprehendido en flagrancia, siendo oído estando debidamente asistido de defensa técnica, acordando este Juzgado en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los numerales segundo, tercero y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometían su participación en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 357 del Código Penal.

La defensa fundamenta su solicitud conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que la revisión de la medida es procedente, cuando en el decurso de su vigencia se modifiquen los elementos fácticos que la motivaron, caso en el cual, en observancia de principios rectores del proceso como lo son la afirmación de libertad y la presunción de inocencia, debe atenuarse el rigor de la medida de coerción personal ante la aparición de las mismas.

En este sentido, la circunstancia alegada por la defensa, se relaciona con el tiempo que ha durado el presente proceso, resaltando que el hoy imputado ciudadano ha permanecido detenido por más de ocho (8) meses, así como con la vigencia efectiva del principio de presunción de inocencia y estado de libertad previstos en nuestra Constitución Nacional y la legislación ordinaria, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CARLOS JOSÉ BASTIDAS, que la defensa ha aportado un elemento que modifica las circunstancias del caso particular como lo es el hecho de que el mismo actualmente presenta toracotomía anterolateral derecha y hemotórax derecho retenido, padecimiento que requiere una serie de valoraciones y estudios médicos. En consecuencia, tomando en cuenta que su situación intramuros lo coloca en riesgo de sepsis sin poder garantizar que los cuidados y evaluaciones requeridos puedan serle brindados, situación que se erige en contraria a la salud y a la dignidad humana que tiene el imputado como derecho como lo estipula el artículo 125que se acuerda sustituir la medida por la establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días.

Queda de esta manera revisada la medida impuesta a la imputada de marras por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano CARLOS JOSÉ BASTIDAS, y en consecuencia se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, acordada el 01 de junio de 2009, al apreciar en concreto las circunstancias aportadas, sustituyéndola por la prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada ocho (8) días. En consecuencia, se acuerda poner en inmediata libertad al ciudadano en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a la defensa y ofíciese al Ministerio Público. Líbrese oficio dirigido al Centro Penitenciario Metropolitano de Yare.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.
VYP.