REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 08 de abril de 2010
199º y 151o

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002269
ASUNTO: WP01-P-2010-002269


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados SANCHEZ SEGOPVIA JEAN CARLOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 22-06-1979, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Antonio Sánchez (v) y de Josefa de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V- 13.375.460, residenciado en Sector Punta de Mulatos, calle las flores, casa N° 102, Parroquia La Guaira- Estado Vargas y JOSEFA SEGOVIA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 06-11-1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Ricardo Delgado (v) y de Josefina Sivira (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.02.863, residenciado en Vía Carayaca, Sector el Pozo, detrás del Modulo Policial, Casa de color azul, Estado Vargas; debidamente asistidos en este acto por el ciudadano JOE CARDONA, abogado en ejercicio debidamente identificado y juramentado en actas que anteceden y en la cual, el ciudadano GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ SEGOVIA así como la aplicación del procedimiento ordinario, precalificando la conducta como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Especial de Drogas, así como que se decrete la libertad sin restricciones de la ciudadana JOSEFA SEGOVIA.

I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Como fundamento de su petición, el representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Solicito LA Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SANCHEZ SEGOVIA JEAN CARLOS, por cuanto el mismo fue detenido el día de 07-04-2010 aproximadamente como a las 9:00 de la mañana, luego que funcionarios de la Policía del estado Vargas materializaran una orden de allanamiento signada con el N° 005-10, emanado de este Juzgado tercero de Control en su residencia ubicada en la parte alta, parroquia de la Guaira, sector punta de mulatos, en una casa de dos niveles de bloques, frisada de color azul en donde al momento de entrar a la vivienda fue arrojado del segundo piso un pequeño bolso de color negro, que una vez que fue colectado fue abierto y se encontró en su interior una botella de vidrio transparente contentivo en su interior de una pasta amarillenta, también había otra botella en cuyo interior Abia una pasta amarillenta y un pedazo de papel metálico plateado, posteriormente subimos a la parte posterior de la vivienda específicamente en la parte de arriba donde se encontraba un ciudadano de contextura gruesa de piel morena alto, quien quedo identificado como Sánchez Jean Carlos, quien esta en compañía de una ciudadana quien quedo identificada con el nombre de Acosta Isamar del Valle, seguidamente se procedió a revisas un dormitorio, en donde se encontró debajo de una cama un Koala de color azul con negro contentivo en su interior de una balanza pequeña de color azul marca “Diamono” y una bolsa elaborada de material sintético de color azul contentivo de (217) envoltorios confeccionado de material sintético de color negro, e cuyo interior de cada uno de ellos había un polvo de color blanca de presunta droga. Igualmente se encontró en un bolsillo del Koala una bolsa elaborada de material sintético de color azul contentivo de (49) envoltorio confeccionada de papel de aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos había resto de semilla vegetal de presunta droga. En ese mismo bolsillo de ese koala también se localizo una bolsa elaborada de material sintético de color negro contentivo de (129) envoltorio confeccionado de papel aluminio de cuyo interior había una pasta de color amarillenta de presunta droga. Asimismo se localizó en esa misma habitación la cantidad de (120 bsf) y debajo de un colchón un arma de fuego tipo escopeta plenamente identificada en el presente expediente. Ahora bien, en dicha residencia se encontraba presente los ciudadanos Josefa Segovia (59) años de edad la menor de edad Acosta Segovia Isamar del Valle, quien fue puesta a la orden de la fiscalia correspondiente, razón por la cual considera esta representación fiscal que a pesar que la ciudadana Josefa Segovia se encontraba en dicha residencia, la sustancias como el arma de fuego se localizó en la habitación del ciudadano Jean Carlos a quien va dirigida la orden de allanamiento, por lo que esta representación fiscal le solicita a la ciudadana Segovia Josefa que se le decrete su Libertad sin restricciones. De Tal manera que el ciudadano Jean Carlos Segovia plenamente identificado, su conducta se adecua perfectamente en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley especial de droga y 277 del Código Penal. Igualmente vista la circunstancia en que fue aprehendido, es por lo que le solicito que el presente caso sea llevado por el procedimiento ordinario…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a los imputados, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libres de prisión, coacción y apremio la ciudadana JOSEFA SEGOVIA se abstuvo de declarar. Por su parte, el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ SEGOVIA manifestó: “En ningún momento de agarraron dentro de la viviendo el martes llegue de Carúpano y me quede en Guanare 2 donde vive mi compadre Ringo Echarri y su esposa Carolina, donde consta que dormí en esa vivienda y cuando me levanto a las 8 de la mañana, con mi concubina para subir a mi casa, antes de prender el carro le eche agua y luego se bajaron dos ciudadanos de un vehiculo Fiesta Pawuer en ropa de civil con armas de fuego en la mano apuntándome y levante las manos, me quitaron el teléfono celular las llaves del auto y la cantidad de 30 bolívares, luego me dicen que prenda el vehiculo y fuimos a la zona 1 donde permanecimos por 10 minutos y el señor que iba en el asiento delantero hablo en clave y luego me llevan al Ceibo yo manejando el auto luego me pasan a un auto amarillo, con dos ciudadanos a los cuales no les se el nombre exigiéndome 20.000 bolívares fuertes, en la cual les dije que no tenia y que soy taxista q ciando arrancamos llega el Fiesta Pawuer vinotinto aumentándome la cantidad de dinero a una cantidad de 30 mil bolívares fuertes, me dieron golpes en el carro, y les dije muchas vulgaridades, luego me sacan del auto y me meten en mi carro y me decían que manejaba, y me decían que me comiera la flecha, en la redoma del seguro hacia la alcabala en Pinta de Mulato me apuntaron y me llevaron hacia mi casa cuando llegamos a la casa ya estaban todos dentro de mi casa”

Por su parte, la defensa de los imputados indicó en el acto lo siguiente: “Esta defensa oída la declaración de mi representado se opone a la solicitud de la representación fiscal por cuanto se observa en las acta procesales que rielan en la presente causa que el ciudadano SANCHEZ JEAN CARLOS, no fue detenido en el lugar donde los funcionarios policiales indican sino en el sector de guanape y llevado al lugar de su residencia violentando de esta manera el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 192 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo se evidencia que los testigos presénciales de este acto se contradicen al momento que la ciudadana MENDOZA YESICA JOSEFINA, al momento que ingresan a la residencia donde se llevo a cabo la visita domiciliaria solo se encontraban dos personas de sexo femenino y no menciona la presencia de SEGOVIA SANCHEZ JUAN CARLOS y posteriormente ERICK JAVIER también testigo del presente procedimiento manifiesta que mi representado fue detenido en la parte superior de su residencia observando esta defensa que si ambos testigos estaban presente en la visita domiciliaria por que la ciudadano Yesica no observo la detención de mi representado SANCHEZ SEGOVIA, ello en virtud que el mismo fue detenido en el sector de Guanare II y trasladándolo posteriormente a esa residencia, por lo antes expuesto por lo cual solicito la libertad sin restricciones de mis representados ello en virtud de lo establecido en los artículos antes mencionados o una medida menos gravosa establecida en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales para el ciudadano SANCHEZ SEGOVIA JUAN CARLOS, y libertad para la ciudadana SEGOVIA JOSEFA por cuanto la orden iba dirigida a otra persona…”.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración y aprehensión posterior en situación de flagrancia, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la incautación de una (1) botella de vidrio transparente contentiva en su interior de una pasta endurecida de color amarillento; la parte inferior de una botella contentiva de una pasta endurecida de color amarillenta, de presunta sustancia ilícita y un pedazo de papel metálico de color plateado, un (1) koala de color azul con negro contentivo en su interior de una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de doscientos diecisiete (217) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados cada uno en sus extremos, contentiva a su vez de un polvo de color blanco de presunta sustancia ilícita con un peso bruto aproximado de treinta y ocho gramos (38 gr.); una (1) bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva en su interior de restos de semillas vegetales de color verduzco con un peso bruto aproximado de ochenta y un gramos (81 gr.), presunta marihuana así como cuarenta y nueve (49) envoltorios elaborados en material sintético color negro, atados su extremos con un hilo de color negro con un peso bruto aproximado de ciento ocho gramos (108 gr.), contentivos a su vez de la misma sustancia, y una (1) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de ciento veintinueve (129) envoltorios elaborados en papel metálico de color plateado contentivos en su interior de una pasta endurecida de color amarillento, presunta cocaína con un peso bruto aproximado de veintisiete gramos (27 gr.); un arma de fuego calibre 12, marca COVAVENCA, serial 237306-00; una (1) balanza pequeña de color azul, marca “Diamond” y un (1) colador elaborado en material sintético de color rojo, con malla de color blanco, evidencias localizadas en la residencia allanada conforme a orden emanada de este Juzgado a solicitud del Ministerio Público previo procedimiento policial de investigación, configurando los supuestos establecidos en el tipo al tratarse de una cantidad que excede claramente una dosis de consumo personal.

La incautación fue corroborada por los testigos instrumentales, ciudadanos ERIXS JAVIER BLANCO QUIJADA y JESSIKA JOSEFINA BARRETO MENDOZA, cuyas entrevistas cursan a los autos y son concordantes con lo manifestado con los actuantes; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ SEGOVIA tiene participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la pena que eventualmente podría imponerse y la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno, siendo considerado como un delito de lesa humanidad en el cual por ende no son aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ SEGOVIA, por cuanto las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, no siendo así en el caso de la ciudadana JOSEFA SEGOVIA, toda vez que aún encontrándose en el lugar allanado, por ser familiar del investigado, no formó parte de la investigación previa que antecedió a este procedimiento, no siéndole incautado ningún objeto de prohibido porte ni evidencias relacionadas con hecho punible alguno, razones por las cuales se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por no estar satisfecho en su contra el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JEAN CARLOS SÁNCHEZ SEGOVIA, la cual será cumplida en el Internado Judicial de El Paraíso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 2 y 3 y del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y decreta la libertad sin restricciones de la ciudadana JOSEFA SEGOVIA, por no encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra. Igualmente, se acuerda seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MÉNDEZ.






VYP.