CAUSA 3JU-757-2004

JUEZ UNIPERSONAL:
JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO DEFENSOR:
DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO ABG. BETHSABETH MURILLO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DESALA:
ABG. DORIS ELISA MENDEZ ABG. DOUGLENIS LOPEZ


Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la causa, 3JU-757-04 incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo encabezamiento del 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gelvis Mora José Alexis. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO


El 05/01/2004,la imputada es aprehendida a las 08:10 de la noche aproximadamente, por los funcionarios PONCE GOMEZ JOSE COTTE y BELKIS NIÑO, todos adscritos al Instituto autónomo de Policía de seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quienes fueron informados por la victima que tres parejas hombre-mujer a quienes les prestaba servicio como taxistas lo habían robado haciendo la descripción de una de las parejas, al realizar el recorrido por la parte baja de La Concordia , por la calle 4 con carrera 6, observaron a una pareja con las características que les habían indicado el taxista, procediendo a aprehenderlos, presentándose en ese momento la victima, indicando que ellos eran unos de los implicados en el robo, al realizarle la inspección al adolescente se le encontró un anillo de color amarillo de presunto oro, indicando la victima que era una de las prendas que le sustrajeron; razón por la que la imputada fue trasladada al Comando de la Dirsop y el adolescente fue puesto a disposición de la fiscal correspondiente.

En fecha 08 de Enero de 2004, se llevo cabo la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en donde se califico la flagrancia, se ordeno la aplicación de procedimiento abreviado, se decreto al imposición de una medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad.

En fecha 07 de Abril de 2004, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó acusación en contra de la para entonces imputada de autos ofreciendo las siguientes pruebas:

TESTIFICALES:
1. SUB INSPECTOR PONCE JOSE.
2. AGENTE BELKIS NIÑO.
3. AGENTE GOMEZ COTTE
4. GELVIS MORA JOSE ALEXIS
5. PEDRO A. MENESE.

DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL S/N DE FECHA 05-01-2004
2. DENUNCIA S/N DE FECHA 05-01-2004 PRESENTADA POR LA VICTIMA
3. INFORME PERICIAL N° 9700-061-BTP-19 de fecha 06-01-2004, suscrito por el funcionario Pedro A. Meneses G.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-757-04, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la para entonces imputada de autos DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 01-08-1985, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.074, residenciada en Barrio Las Mercedes carrera 8 salida estación Santa Ana, vereda el rió Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis.
El Juez Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MENDEZ, la imputada de autos previa citación y su Defensora Publica Abogada BETZABETH MURILLO.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó a la imputada sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MENDEZ, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendida la imputada, manifestando que a la ciudadana: DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO; se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de la imputada, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abogado BETZABETH MURILLO, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “ oída la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, señalo que mi defendida es inocente de todos los hechos que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico ha señalado en este debate oral y publico, se demostrara la inocencia de la misma ya que no tuvo participación en el hecho, ni en ningún momento se le decomiso algún objeto proveniente del delito, no hubo testigos presénciales ni referenciales de los hechos. En cuanto a la acusación presentada como medio de prueba solicito que no sea admitida la denuncia de fecha 05-01-04, solicitando desde ya una sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 05-01-2004, cuando la imputada es aprehendida a las 8:10 de la noche, aproximadamente por los funcionarios Ponce Gómez Cotte y Belkis Niño, adscritos a la Policía del Estado Táchira San Cristóbal, quienes fueron informados por la victima que tres parejas hombre-mujer a quienes le prestaba servicio como taxista lo habían robado, haciendo la descripción de una de las parejas, al realizar el recorrido por la parte baja de la concordia, por la calle 4 con carrera 6, observaron una pareja con las características que les había indicado el taxista procediendo a aprehenderlos, encontrándose en ese momento la victima, indicando que ellos eran unos de los implicados en el robo, al realizarle la inspección al adolescente se le encontró un anillo de color amarillo de presunto oro, indicando la victima que era una de las prendas que le sustrajeron, razón por la que la imputada fue trasladada al comando de la DIRSOP y el adolescente fue colocado a ordenes de la fiscal correspondiente .
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a la imputada DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, por la presunta comisión de delito del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal Admite TOTALMENTE la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
*ACTA POLICIAL S/N DE FECHA 05-01-2004
*DENUNCIA S/N DE FECHA 05-01-2004 PRESENTADA POR LA VICTIMA
*INFORME PERICIAL N° 9700-061-BTP-19 de fecha 06-01-2004, suscrito por el funcionario Pedro A. Meneses G.
LAS DECLARACIONES DE:
LOS APREHENSORES
*SUB INSPECTOR PONCE JOSE.
*AGENTE BELKIS NIÑO.
*AGENTE GOMEZ COTTE

LA VICTIMA:
*GELVIS MORA JOSE ALEXIS
EL EXPERTO
*PEDRO A. MENESE.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN PARCIALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, NO ADMITIENDO la denuncia de fecha 05-01-04, dado que la misma no constituye un documento publico a tenor de los dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de la imputada DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, plenamente identificada en autos; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación el ciudadano Juez impuso a la acusada DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado no querer declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En consecuencia el ciudadano Juez, Admite TOTALMENTE LA ACUSACION, ADMITEN PARCIALMENTE Las pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Seguidamente el ciudadano Juez apertura la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la ciudadana Secretaria que no comparecieron órganos de prueba.
En este estado, el ciudadano Juez, ante la falta de testigos y expertos, informa a las partes que acuerda suspender la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal y fija su reanudación para el día VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2010, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-757-04, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-08-1985, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.074, residenciada en Barrio Las Mercedes carrera 8 salida estación Santa Ana, vereda el rió Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis.

El Juez Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MENDEZ, la acusada de autos previa citación y su Defensora Publica Abogada BETZABETH MURILLO y dos ciudadanos en calidad de testigos.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró reanudado el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogada. A las partes las instó a litigar de buena fe y no hay público presente.
Seguidamente, el Juez conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal realiza una síntesis de lo acontecido en audiencias pasadas.
Seguidamente el ciudadano Juez apertura la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a incorporar la Testimonial ordenando ingresar a la Sala a la ciudadana: 1) NIÑO BELKYS YADIRA, testigo promovida por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.376, funcionaria adscrita a la Policía de San Cristóbal Estado Táchira , instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, quien manifestó: “ la verdad no recuerdo nada del procedimiento vengo a la escuela de oficiales, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico la testigo respondió: ¿usted recuerda un procedimiento del 05 de Enero del año 2004, donde usted acompañada por otro funcionario detuvieron a la ciudadana que esta presente? yo recuerdo que me encontraba en el comando con el funcionario Gómez Cote y nos llamaron a prestar apoyo a un procedimiento, recuerdo que había un muchacho una joven y un taxista, recuerdo que se detuvieron por una prenda un anillo, pero no recuerdo las personas. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas. Rendida la anterior testimonial, se ordena ingresar a la sala al testigo ciudadano 2) GOMEZ COTE WILMER ALEXIS, testigo promovido por la Fiscalía, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.772, funcionario adscrito al , instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, quien manifestó: “me acuerdo que estábamos de guardia y nos pidieron apoyo vía radio eso fue por el sector de la concordia que le habían hurtado a un taxista y andaba un ciudadano y una ciudadana que habían cometido el robo eso fue hace mucho tiempo, no me acuerdo bien se que tenían una prenda, es todo” A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: ¿recuerda usted como llega al sitio? vía radio Ponce José que indico, que prestáramos colaboración que habían dos ciudadanos que los tenían en el sitio con un señor que le habían hurtado una prenda, yo iba manejando la patrulla e iba con Belkis ¿donde era el sitio? En la concordia ¿cuando usted llega que estaba haciendo el funcionario? nosotros fuimos a trasladar a los ciudadanos ¿cuando llego al sitio que vio quienes estaban? Esteban un ciudadano, una ciudadana y un taxista ¿recuerda haber visto la prenda? si la vi pero no la recuerdo ¿usted escucho a la victima? si el dijo que le habían hurtado ¿el manifestó eso en su presencia? si (se deja constancia). A preguntas de la Defensa el testigo respondió: ¿usted al momento de llegar al sitio señale en que sitio especifico llego usted? se que el la concordia pero no recuerdo sitio especifico ¿a quien le decomisan la prenda? no se, se que era una prenda pero no recuerdo si fue al caballero o a la señorita que se la quitaron. A preguntas del Juez el testigo respondió: ¿al llegar al sitio que le manifiesta la victima? al llegar al sitio estaba el inspector Ponce José y nos llamaron para prestar colaboración para trasladar a los ciudadanos ¿que señalo la victima que le dijo? que había sido victima de robo de una prenda, pero no recuerdo que prenda se que es de oro pero no recuerdo que prenda ¿señalo esa victima quien perpetro el hecho? que estaban los dos estaba el caballero y la dama, pero no se quien la hurto si ella o el caballero ¿cuando se refiere a ella a quien se refiere? a la señorita (señalando a la acusada) ¿se encuentra presente en esta sala alguna persona que usted haya detenido o trasladado al comando? si ella (señalando a la acusada) ¿realizo usted alguna inspección personal a la persona señalada por la victima como autores del hecho? no recuerdo cuando llegamos ya el inspector Ponce los había detenidos y estaba la victima señalándolos. ¿Observo que el funcionario Ponce realizara algún tipo de inspección personal a los ciudadanos mencionados como autores del hecho? De verdad no recuerdo ¿observo usted la retención de algún objeto relacionado por el presente hecho? había una prenda que tenían ellos pero no recuerdo que tipo de prenda era o que objeto. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente; manifestando el mismo que no; ante la falta de testigos y experto el tribunal, se fija la continuación del debate Oral y Publico para el día 05 de marzo de 2010 a las 11:00 de la mañana conforme a la fecha aportada por la agenda única que es llevada en este circuito Judicial Penal. Constando en las actuaciones auto de fijación de la audiencia para el día 10 de marzo de 2010.

En fecha diez (10) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-757-04, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-08-1985, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.074, residenciada en Barrio Las Mercedes carrera 8 salida estación Santa Ana, vereda el rió Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis.
El Juez Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada MORAIMA PINEDA, la acusada de autos previa citación y su Defensora Publica Abogada BETZABETH MURILLO.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior.
.-Seguidamente, el ciudadano Juez presidente ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, considerando necesario alterar el orden del debate probatorio, procediendo a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: 1.- ACTA POLICIAL S/N, suscrita por los funcionarios Inspector PONSE JOSE Y agente GOMEZ COTTE, adscritos al instituto autónomo de Policía de seguridad ciudadana y vial de San Cristóbal, de fecha 05-01-2004, obrante al folio 05 y su vuelto de la causa.
En este estado, el ciudadano Juez Presidente suspende el presente juicio, fijando su continuación para el día DIEZ (16) DE MARZO DE 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.)

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-757-04, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada, DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-08-1985, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.074, residenciada en Barrio Las Mercedes carrera 8 salida estación Santa Ana, vereda el rió Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis.
El Juez Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada MORAIMA PINEDA, la acusada de autos previa citación, su Defensora Publica Abogada BETZABETH MURILLO y un ciudadano en calidad de testigo.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior.
Seguidamente, el ciudadano Juez presidente ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, y es llamada a la Sala al ciudadano 1.- PONCE MORENO JOSE GREGORIO, quien previo juramento de Ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.068, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con la acusada, Luego de impuesta del motivo de su comparecencia a este acto, expuso: “ ese procedimiento es del año 2004 y no recuerdo bien cual es ese procedimiento, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿tiene conocimiento de causa que se esta ventilando? el nombre de la ciudadana mas nada de resto no me acuerdo bien del procedimiento. La Defensa Abg. Betsabeth Murillo no tuvo preguntas. El tribunal no tuvo preguntas. En este estado, el ciudadano Juez Presidente suspende el presente juicio, fijando su continuación para el día VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2010, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.)

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la continuación del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 3JU-757-04, incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-08-1985, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.074, residenciada en Barrio Las Mercedes carrera 8 salida estación Santa Ana, vereda el rió Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis.
El Juez Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada DORIS ELISA MENDEZ, la acusada de autos previa citación, su Defensora Publica Abogada BETZABETH MURILLO y un ciudadano en calidad de testigo.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, informó a la acusada sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con sus defensa salvo cuando este declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio, hace un breve resumen del acto celebrado en audiencia anterior.
Seguidamente, el ciudadano Juez presidente ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, y es llamada a la Sala al ciudadano 1.- MENESES GONZALEZ PEDRO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.970.901. En este estado luego de la revisión de las actuaciones y en vista que no cursa en la causa el acta suscrita por el testigo, que no es otra que la experticia de reconocimiento efectuada al objeto incautado en la presente causa, el ciudadano Juez le agradece su presencia y le manifiesta que se puede retirara d sala.
Seguidamente, el ciudadano Juez presidente ordena continuar con la fase de recepción de pruebas, informando que no se encuentran presentes más órganos de prueba.
En este estado le cede el derecho de Palabra al Representante del Ministerio Publico; quien manifestó: “ciudadano Juez, con respecto a los testigos faltantes el Ministerio Publico, no considera inconveniente en no escucharlos ya que hasta lo que hemos escuchado es suficiente para las conclusiones, en virtud de que se han citado, se a librado mandato de Conducción y no ha sido posible su comparecencia por lo cual el Ministerio Publico prescinde de la declaración de los mismos siempre y cuando la defensa no tenga inconveniente, es todo”.
Seguidamente el Juez le sede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Ciudadano Juez con respecto a los testigos faltantes la Defensa prescinde de la declaración de los mismos, es todo”.
De seguidas, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, visto lo manifestado por las partes en cuanto el Ministerio Publico prescinde de las testimoniales faltantes al igual que la defensa prescinde de las testimoniales faltantes, este tribunal prescinde de las declaración de los ciudadanos Gelvis Mora José Alexis, victima y toda vez que no cursa la inspección del ciudadano Meneses González Pedro Antonio, al haberse agotado los medios de hacerlos comparecer ante este Tribunal para que expusieran los hechos de los cualas tenían conocimiento y someterlos al contradictorio, en consecuencia se da por culminada la fase de recepción de pruebas.
A continuación se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico ABG. DORIS ELISA MENDEZ, para que presente sus conclusiones: “ciudadano juez escuchamos las declaraciones de 2 funcionarios donde señalaron que el denunciante manifestaba que esta persona se encontraba en compañía de un joven y fue victima de un robo, dejo a su potestad la decisión, es todo”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. BETZABETH MURILLO, para que presente sus conclusiones, quien expuso: “en este juicio no se demostró ningún tipo de responsabilidad de mi defendida, no surgió ni el mas mínimo elemento de convicción en que se encontrara involucrada mi defendida, por lo cual solicito una sentencia absolutoria, es todo”
Acto seguido el Juez impuso a la acusada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si tenia algo mas que manifestar; quien expuso: “ no tengo nada que manifestar Ciudadano Juez, es todo.”
El Tribunal procede en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.
DISPOSITIVA:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a la ciudadana DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-08-1985, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.074, residenciada en Barrio Las Mercedes carrera 8 salida estación Santa Ana, vereda el rió Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis.
SEGUNDO: ABSUELVE a la acusada DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-08-1985, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.074, residenciada en Barrio Las Mercedes carrera 8 salida estación Santa Ana, vereda el rió Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis.
TERCERO: EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.
CUARTO: SE ACUERDA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso de ley.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por las partes:

1. Declaración de NIÑO BELKYS YADIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.376, funcionaria adscrita a la Policía de San Cristóbal Estado Táchira quien manifestó:

“La verdad no recuerdo nada del procedimiento vengo a la escuela de oficiales, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico la testigo respondió: ¿usted recuerda un procedimiento del 05 de Enero del año 2004, donde usted acompañada por otro funcionario detuvieron a la ciudadana que esta presente? yo recuerdo que me encontraba en el comando con el funcionario Gómez Cote y nos llamaron a prestar apoyo a un procedimiento, recuerdo que había un muchacho una joven y un taxista, recuerdo que se detuvieron por una prenda un anillo, pero no recuerdo las personas. La Defensa no tuvo preguntas. El Tribunal no tuvo preguntas.

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba toda vez que dicha declaración proviene de unos de los funcionarios que estuvo presente en el procedimiento en el que se aprehendió la imputada de autos, manifestando en esta declaración el funcionario que solo fueron llamados para el procedimiento pero que no recuerda a las personas involucradas en el mismo por lo que dicha declaración nada aporta al debate a los fines de determinar la responsabilidad penal de la acusada en autos en el hecho atribuido, dado dicha funcionaria no reconoce a la acusada de autos como la persona involucrada en los hechos ya que muy poco recuerda del procedimiento.

2. Declaración del ciudadano GOMEZ COTE WILMER ALEXIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.772, funcionario adscrito quien manifestó:

“Me acuerdo que estábamos de guardia y nos pidieron apoyo vía radio eso fue por el sector de la concordia que le habían hurtado a un taxista y andaba un ciudadano y una ciudadana que habían cometido el robo eso fue hace mucho tiempo, no me acuerdo bien se que tenían una prenda, es todo” A preguntas del Ministerio Publico el testigo respondió: ¿recuerda usted como llega al sitio? vía radio Ponce José que indico, que prestáramos colaboración que habían dos ciudadanos que los tenían en el sitio con un señor que le habían hurtado una prenda, yo iba manejando la patrulla e iba con Belkis ¿donde era el sitio? En la concordia ¿cuando usted llega que estaba haciendo el funcionario? nosotros fuimos a trasladar a los ciudadanos ¿cuando llego al sitio que vio quienes estaban? Esteban un ciudadano, una ciudadana y un taxista ¿recuerda haber visto la prenda? si la vi pero no la recuerdo ¿usted escucho a la victima? si el dijo que le habían hurtado ¿el manifestó eso en su presencia? si (se deja constancia). A preguntas de la Defensa el testigo respondió: ¿usted al momento de llegar al sitio señale en que sitio especifico llego usted? se que el la concordia pero no recuerdo sitio especifico ¿a quien le decomisan la prenda? no se, se que era una prenda pero no recuerdo si fue al caballero o a la señorita que se la quitaron. A preguntas del Juez el testigo respondió: ¿al llegar al sitio que le manifiesta la victima? al llegar al sitio estaba el inspector Ponce José y nos llamaron para prestar colaboración para trasladar a los ciudadanos ¿que señalo la victima que le dijo? que había sido victima de robo de una prenda, pero no recuerdo que prenda se que es de oro pero no recuerdo que prenda ¿señalo esa victima quien perpetro el hecho? que estaban los dos estaba el caballero y la dama, pero no se quien la hurto si ella o el caballero ¿cuando se refiere a ella a quien se refiere? a la señorita (señalando a la acusada) ¿se encuentra presente en esta sala alguna persona que usted haya detenido o trasladado al comando? si ella (señalando a la acusada) ¿realizo usted alguna inspección personal a la persona señalada por la victima como autores del hecho? no recuerdo cuando llegamos ya el inspector Ponce los había detenidos y estaba la victima señalándolos. ¿Observo que el funcionario Ponce realizara algún tipo de inspección personal a los ciudadanos mencionados como autores del hecho? De verdad no recuerdo ¿observo usted la retención de algún objeto relacionado por el presente hecho? había una prenda que tenían ellos pero no recuerdo que tipo de prenda era o que objeto.

Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene de uno de los funcionarios que estuvieron presentes en el procedimiento en el que se aprehendió a la acusada de autos y de esta se desprende que la acusada estaba presente en el lugar de los hechos para el momento en que llego el funcionario, pero este igualmente manifiesta que no recuerda que tipo de objeto fue el hurtado, ni que persona fue la señalada como la que lo había desposeído a su propietario.

3. Declaración de PONCE MORENO JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.068, quien expuso:

“Ese procedimiento es del año 2004 y no recuerdo bien cual es ese procedimiento, es todo.”. El Ministerio Público preguntó: ¿tiene conocimiento de causa que se esta ventilando? el nombre de la ciudadana mas nada de resto no me acuerdo bien del procedimiento. La Defensa Abg. Betsabeth Murillo no tuvo preguntas. El tribunal no tuvo preguntas.

Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene de uno de los funcionarios que estuvo presentes en el procedimiento en que se detuvo a la acusada de autos, pero nada aporta al esclarecimiento de los hechos toda vez que manifiesta no recordar las personas que estuvieron involucradas en el hecho.

Se tiene igualmente las siguientes documentales recepcionadas:

1.- ACTA POLICIAL S/N, suscrita por los funcionarios Inspector PONSE JOSE Y agente GOMEZ COTTE, adscritos al instituto autónomo de Policía de seguridad ciudadana y vial de San Cristóbal, de fecha 05-01-2004.

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada v por su lectura ya que de ella se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de autos.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:

1. Declaración de NIÑO BELKYS YADIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.376, funcionaria adscrita a la Policía de San Cristóbal Estado Táchira quien manifestó: “La verdad no recuerdo nada del procedimiento vengo a la escuela de oficiales, es todo”.

2. Declaración del ciudadano GOMEZ COTE WILMER ALEXIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.228.772, funcionario adscrito quien manifestó: “Me acuerdo que estábamos de guardia y nos pidieron apoyo vía radio eso fue por el sector de la concordia que le habían hurtado a un taxista y andaba un ciudadano y una ciudadana que habían cometido el robo eso fue hace mucho tiempo, no me acuerdo bien se que tenían una prenda, es todo”

3. Declaración de PONCE MORENO JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.068, quien expuso:“ Ese procedimiento es del año 2004 y no recuerdo bien cual es ese procedimiento, es todo.”

De lo anterior, y con las pruebas documentales evacuadas en el debate probatorio, consistentes en:

1.- ACTA POLICIAL S/N, suscrita por los funcionarios Inspector PONSE JOSE Y agente GOMEZ COTTE, adscritos al instituto autónomo de Policía de seguridad ciudadana y vial de San Cristóbal, de fecha 05-01-2004.

A criterio de quien decide, no ha quedado plenamente comprobado el hecho descrito por el Ministerio Público, como lo es que el día 05/01/2004, la acusada es aprehendida a las 08:10 de la noche aproximadamente, por los funcionarios PONCE GOMEZ JOSE COTTE y BELKIS NIÑO, todos adscritos al Instituto autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, quienes fueron informados por la victima que tres parejas hombre-mujer a quienes les prestaba servicio como taxistas lo habían robado haciendo la descripción de una de las parejas, al realizar el recorrido por la parte baja de La Concordia , por la calle 4 con carrera 6, observaron a una pareja con las características que les habían indicado el taxista, procediendo a aprehenderlos, presentándose en ese momento la victima, indicando que ellos eran unos de los implicados en el robo, al realizarle la inspección al adolescente se le encontró un anillo de color amarillo de presunto oro, indicando la victima que era una de las prendas que le sustrajeron; razón por la que la imputada fue trasladada al Comando de la Dirsop y el adolescente fue puesto a disposición de la fiscal correspondiente, toda vez que la victima de autos al ser la primera interesada en que se esclarecieran los hechos no se presento a la ninguna de las audiencias, y al no ser posible su comparecencia este tribunal no puede decidir con las declaraciones de los funcionarios que actuaron en el procedimiento ya que como ellos mismos lo manifiestan no recuerdan el procedimiento el procedimiento en que actuaron y solo uno de ellos señala a la acusada como que se encontraba el día de los hechos cuando el se apersono en e lugar pero no recuerda que a quien le fueron halladas evidencias ni que fue lo hallado.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el encabezamiento del 83 del Código Penal establecen los referidos artículos que:
Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho
perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Ahora bien, analizados los elementos ya explanados y en base a las pruebas incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que la acusada DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO fue autora o participe en los hechos descritos por el Ministerio Público y la víctima de autos en su denuncia, pues la misma no acudió a mantener su denuncia en juicio ya que no concurrió a ninguna de las citaciones hechas por este tribunal y no se pudo ubicar a la misma por ningún medio.

Por lo anterior, no habiéndose establecido que la acusada participó en los hechos objeto del debate, quien aquí decide considera que la ciudadana es INOCENTE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis.
Y así se decide:

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a la ciudadana DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 01-08-1985, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.074, residenciada en Barrio Las Mercedes carrera 8 salida estación Santa Ana, vereda el rió Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis.
SEGUNDO: ABSUELVE a la acusada DIANA CAROLINA SANCHEZ SAYAGO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 01-08-1985, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.862.074, residenciada en Barrio Las Mercedes carrera 8 salida estación Santa Ana, vereda el rió Estado Táchira; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en la disposición 460 en concordancia con el dispositivo 83, encabezamiento ambos del código penal vigente para la época en que se cometió el delito, en perjuicio de Gelvis Mora José Alexis.
TERCERO: EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.
CUARTO: SE ACUERDA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso de ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO




ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

CAUSA 3JU 757-2004