ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 3JU-1458-09


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO (S):
CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO

DEFENSOR PUBLICO PENAL.
BELKIS PEÑA

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
JAIRO ESCALANTE

SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ

San Cristóbal, 20 de Abril de 2010.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que la acusada CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30-04-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.557, de ocupación u oficio camarera, de estado civil soltera, residenciada en la Tinta vía el Guayabal casa s/n San Cristóbal, teléfono 0426-7795799, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículos 416 del Código Penal Venezolano; y quien no ha comparecido al Tribunal a las audiencias fijadas anteriormente, es por lo que este Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 07 de Abril de 2009 el Juzgado Noveno en Funciones de Control recibió actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con solicitud de enjuiciamiento contra la ciudadana CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES.
En fecha 21 de Abril de 2009 el Juzgado Noveno en Funciones de Control fijó audiencia preliminar para el día 06 de Mayo de 2009.
En fecha 06 de Mayo de 2009, se difiere la audiencia por inasistencia de la imputada fijando nueva fecha para la audiencia preliminar para el 03 de Junio de 2009.
En fecha 03 de Junio del 2009, se realizó audiencia preliminar, donde se decretó la apertura a juicio oral y público.
En fecha 17 de Junio de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio recibió la causa Nª 9C-9988-08 procedente del Juzgado Noveno en Funciones de Control.
En fecha 18 de Junio de 2009 se dio entrada a la causa quedando bajo el Nª 3J-1458-09, y fija el Juicio Oral y Público para el día 09 de Julio de 2009.
En fecha 09 de Julio de 2009, se difiere la audiencia por inasistencia de la acusada y de la víctima, y se fijó nueva fecha de Juicio para el día 19 de Octubre de 2009.
En fecha 19 de Octubre de 2009, se difiere la audiencia por inasistencia de las partes, y fija nueva fecha de juicio para el día 26 de Enero de 2010.
En fecha 28 de Octubre de 2009, el Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Despacho.
En fecha 26 de Enero de 2010, se difiere la audiencia por inasistencia de la acusada y fija nueva fecha de juicio para el día 20 de Abril de 2010.
Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que la acusada de autos, refiera motivo de justificación de su incomparecencia, señale una nueva dirección, así como tampoco ninguno que señale que se encuentre imposibilitada a comparecer, así mismo se evidencia en el folio 52 se evidencia que la boleta de citación que le fue librada fue efectiva y la misma no ha comparecido.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículos 416 del Código Penal Venezolano; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción referidos en los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de fecha 07 de Abril de 2009, para estimar que la acusada CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO, pudiera ser autora o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que la misma sin justificación alguna, no ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, lo que conlleva a una situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho es revocar la medida que le fue impuesta y consecuencialmente DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.
En consecuencia y por cuanto la acusada CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO; se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla a los organismos competentes a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendida la acusada será puesta a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la acusada CARMEN YOHANA CHACON GUERRERO, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30-04-1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.557, de ocupación u oficio camarera, de estado civil soltera, residenciada en la Tinta vía el Guayabal casa s/n San Cristóbal, teléfono 0426-7795799, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículos 416 del Código Penal Venezolano. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendida la imputada, será puesta a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



FDO
L.S ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

FDO
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA

CAUSA PENAL 3JU-1458-09