ASUNTO PRINCIPAL: 3JM-1074-05
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO
Acusado: ROBIN OMAR SALAZAR ACUÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-06-1980, titular de la cédula de identidad No V-15.990.246, con residencia en la vereda No 4, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad correspondiente la Representación Fiscal presentó acusación en contra del acusado de autos por los siguientes hechos:
“ …En fecha 24-07-2005, se trasladaba el adolescente PERNIA CONTRERAS JORGE NAVI, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche a realizar una compra a su papá, y en el momento que transitaba al frente de la Carpintería Bella Vista, la cual queda cerca de la vivienda donde este habita en el Abejal de Palmira, vereda 4, Parcela No 11, Municipio Guásimos del estado Táchira, fue interceptado por el ciudadano SALAZAR ACUÑA ROBIN OMAR, quien se abalanzó sobre el adolescente JORGE NAVI, apoderándose de una gorra que dicho adolescente tenía puesta, y posteriormente lanzándole golpes por el rostro, percatándose del hecho el padre del adolescente quien salió de su residencia en defensa de su hijo y en ese momento SALAZAR ACUÑA ROBIN OMAR lo empujo hacía la puerta de la residencia del adolescente y lo amenazó con darle otra golpiza y fue entonces que le lanzo la gorra al adolescente regresándosela y manifestándole que le regresaba la gorra para que no lo denunciara ni acusara …”
De lo observado, el Tribunal pasa a decidir:
Planteados así los hechos, este Tribunal observa que:
A los folios 47 al 49 de las actuaciones, riela el acta de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de diciembre de 2005, en la cual el Juez en Funciones de Control decidió:
“…este órgano jurisdiccional de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBIN OMAR SALAZAR ACUÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-06-1980, titular de la cédula de identidad No V-15.990.246, con residencia en la vereda No 4, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de IMROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del adolescente PERNIA CONTRERAS JORGE NAVI, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional (sic) y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano ROBIN OMAR SALAZAR ACUÑA …”.-
En fecha 11 de enero de 2006, se le dio entrada al presente asunto, según consta de auto que riela al folio 55 de las actuaciones.
En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió por ante este Tribunal, comunicación suscrita por la ciudadana MARIA CLEMENTINA ACUÑA DE SALAZAR, mediante la cual consigna copia certificada del acta de defunción expedida EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2010, por el Registrador Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, ciudadana ABG. KHERNAN JOSE FIGUEROA AGULERA, ROBIN OMAR SALAZAR ACUÑA.
Si bien lo anteriormente indicado quedó plasmado en las actuaciones que nos ocupan, por razones de celeridad y economía procesal, resulta inoficiosa la Audiencia de Juicio Oral y Público, tomando en consideración lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:
Artículo 322 “Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Sic. Omissis)
Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado….” (Sic Omissis)
Y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA MUERTE del ciudadano: ROBIN OMAR SALAZAR ACUÑA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25-06-1980, titular de la cédula de identidad No V-15.990.246, con residencia en la vereda No 4, El Abejal, Palmira, Municipio Guásimos del estado Táchira, a quien se le seguía la presente causa por la presunta comisión del delito robo IMROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio del adolescente PERNIA CONTRERAS JORGE NAVI.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede.
Remítase las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley. Publíquese regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2010.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumple con lo ordenado.
CAUSA 3JM-1074-05
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