CAUSA PENAL 3JM-873-04
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUECES ESCABINOS:
RAMIREZ VARELA GUIMEL DALET
OROZCO MORALES CATHERINE MARIA
ACUSADO (S):
ROJAS MORA CARLOS JOSE
DEFENSOR:
ABG. LIONEL CASTILLO
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. REINA ZAMBRANO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
I
Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa 3JM-873-04, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de ROJAS MORA CARLOS JOSE acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el articulo 99 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Anderson Ocanto Angola, Enmary Delgafo Correa, Maite Ramos, Carlos Ignacio Arboleda Hoyos y Carlos Eduardo Cerquera; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la Sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 20/03/2004, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrigada una Comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, que se encontraba en labores de patrullaje por el Sector de Barrio en la Carrera 18 con calles 9 y 1º fue abordada por dos ciudadanos, quienes les manifestaron que 02 hombres portando armas de fuego, los habían despojado de sus pertenencias y vestían franela amarilla, pantalón jean azul y franela roja con pantalón jean azul. De inmediato a comisión efectúa un recorrido por el sector visualizaron a dos ciudadanos con las características aportadas por los agraviados y que transitaban por la Carrera 9 y 10 quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, logrando la captura de uno de ellos en la carrera 17 con calle 9, quien vestía para el momento una franela amarilla con pantalón jean azul, con botas deportivas de color blanco y negro, sin poder ubicar al otro ciudadano, seguidamente le advirtieron al ciudadano sobre la sospecha relacionada con los objetos de tenencia prohibida y ante la negativa de este ciudadano, procedieron a la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero parte derecha, 01 reloj swats color negro y gris, 01 cadena de color amarillo y 01 billetera de color negro, contentiva de una tarjeta del Banco de Venezuela Nro 5899912286428024, dos carnet estudiantil de Nuestra Señora de Nazaret, de arboleda hoyos, tres tarjetas de presentación y una fotografía de hombre, esto ultimo en el bolsillo derecho, parte trasera del pantalón, haciéndose presentes los agraviados diciendo que ese era uno de los que le habían robado y que tenia un rama de fuego.
III
ANTECEDENTES
En fecha 30 de abril de 2004, según se desprende de sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de ROJAS MORA CARLOS JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el articulo 99 eiusdem.
En fecha 30 de Septiembre de 2004, se llevo a cabo la audiencia preliminar en contra del imputado en donde se resolvió, admitir la acusación presentada por la fiscalía tercera del Ministerio Publico, se resolvió admitir parcialmente las pruebas presentadas con la excepción de las referidas a la prueba documental signada con el numeral 1, se decreto la apertura a juicio oral y publico en contra del acusado ROJAS MORA CARLOS JOSE.
En fecha 15 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijados para la celebración del juicio oral y publico, en la causa penal Nº 3JM-873/2004, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra del acusado ROJAS MORA CARLOS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-07-1977, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14-502.070,residenciado en La Torre Cívica Militar, Torre E, apartamento 21, avenida universidad con Ferrero Tamayo, por la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Anderson Ocanto Angola, Enmary Delgafo Correa, Maite Ramos, Carlos Ignacio Arboleda Hoyos y Carlos Eduardo Cerquera.
El juez Tercero de Juicio abogado Jerson Quiroz Ramírez, hizo acto de presencia en la sala, y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: Los ciudadanos Ramírez Varela Guimel Dalet y Orozco Morales Catherine María, Jueces Escabinos, La Fiscal del Ministerio Público abogada REINA ZAMBRANO, el acusado de autos previa citación y su defensor privado abogado LIONEL CASTILLO.
En este estado el ciudadano juez presidente, realiza el juramento de ley de los ciudadanos jueces escabinos, quienes juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, que se les designa.
Cumplidas las formalidades de ley y verificada la presencia de las partes, el juez presidente declaro abierto el Juicio Oral y Publico, e informo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, a las partes las insto a litigar de buena fe, y al publico presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el juez presidente, le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico abogada REINA ZAMNBRANO, a los fines de hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo estableció en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presento acusación en contra del ciudadano ROJAS MORA CARLOS JOSE, a quien realiza cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en aplicación a lo dispuesto en el articulo 99 eiusdem, al delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas ofrecidos, en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el tribunal de Control Numero Seis de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 30 de Septiembre de 2004, finalmente el Ministerio Publico solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como la penas accesorias respectivas.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor, abogado LIONEL CASTILLO, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; en tal virtud, solicito que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, es todo”
A continuación el ciudadano juez presidente impuso al acusado ROJAS MORA CARLOS JOSE, del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas de la prosecución del proceso, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual expuso; “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, pido se me imponga la sentencia, es todo”.
Las partes no interrogaron al acusado.
A continuación se el concedió nuevamente el derecho de palabra al defensor, quien expuso “Vista la aceptación de responsabilidad, por parte de mi defendido solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud y en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta, al momento de la imposición de la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de responsabilidad realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricta a la norma penal adjetiva.
En este estado de común acuerdo con la Representación Fiscal y la defensa prescinden de las pruebas testificales y piden la incorporación de laS pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico y una vez finalizado se dicte sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad por parte del imputado y con ello su culpabilidad, observando que la presente causa es tramitada por el procedimiento ordinario, siendo admitidas en la audiencia preliminar de fecha 30 de Septiembre de 2004, la acusación realizada por el Ministerio Publico por el delito acá imputado, y las pruebas promovidas por las partes sin que se realizare en la oportunidad de ley apelación alguna por parte de los interesados, considera que no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual el juez pasa a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada de los derechos que le asisten el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho a juicio previo, manifestó el ciudadano ROJAS MORA CARLOS JOSE, lo siguiente: “Mi voluntad es declararme culpable por ser responsable de los hechos imputados, es todo”.
De igual modo, la admisión de responsabilidad supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino en instrumentos internacionales ratificados la Republica; y al mismo tiempo, que tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.
De inmediato el juez presidente declaro que se prescindía de las pruebas testimoniales presentadas y admitidas por el juez de control en su oportunidad procediendo de seguidas a incorporar por su lectura las documentales referidas a: Inspección Nro 1391, de fecha 30.03.2004; Inspección Nro 1392, de fecha 30.03.2004; Experticia de reconocimiento Legal Nro 9700-134 -LCT-1491, de fecha 30.03.2004, Oficio Nro 0449, de fecha 13-04-2004; Acta de informe de reconocimiento de objetos, y se prescinde del debate probatorio, procediendo ene este estado de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva exponiendo los fundamentos de hechos y de derecho, que motivan la decisión que fue tomada por unanimidad y el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, en este mismo acto de conformidad con el articulo 175 eiusdem.
En consecuencia el juez presidente haciendo uso de la facultad establecida en al articulo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes, solo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DECIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las 10.00 horas de la mañana. El dispositivo de la sentencia es del siguiente tenor:
ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY POR UNANIMIDAD, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano acusado ROJAS MORA CARLOS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-07-1977, soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14-502.070,residenciado en La Torre Cívica Militar, Torre E, apartamento 21, avenida universidad por la Ferrero Tamayo, en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Anderson Ocanto Angola, Enmary Delgafo Correa, Maite Ramos, Carlos Ignacio Arboleda Hoyos y Carlos Eduardo Cerquera, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ROJAS MORA CARLOS JOSE, a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado al pago de las costas procesales.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ciudadano ROJAS MORA CARLOS JOSE.
Se hace del conocimiento de las partes que el integro del dispositivo se publicara para la DECIMA, audiencia siguiente a la de hoy. De igual modo se dejo copia para el archivo del tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones a al Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad, donde se el asignara el Juez correspondiente.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, como expresamente lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la sana critica, señala el doctrinario Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado ROJAS MORA CARLOS JOSE quien manifestó:
“Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, pido se me imponga la sentencia, es todo”.
Este tribunal valora la anterior deposición del acusado de autos en donde de manera libre, manifiesta su voluntad de admitir la responsabilidad, por lo cual esto constituye una confesión pura y simple hecha por el acusado de autos, que es elemento mas certero para imponer una sentencia condenatoria adminiculado con las pruebas documentales recepcionadas.
Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales, siendo éstas:
1. Inspección Nº 1391 de fecha 30.03.2004, que riela al folio 91 de la presente causa y en donde consta los siguiente:
“se trata de un sitio abierto el cual es correspondiente a la vía publica, de libre acceso y transito tipo calle ubicado en pasaje Acueducto, con carrera 17 Barrio Obrero Parte alta, parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira….omissis donde no se lograron recabar evidencias de interés criminalístico”
Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que misma quedan establecidas las la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos de autos.
2. Inspección Nº 1392, de fecha 30.03.2004 que riela la folio…. de la causa
“ se trata de un sitio abierto el cual es correspondiente a la vía publica, de libre acceso y transito tipo calle ubicado en vía publica calle 10 entre carreras 18 y 19, Barrio Obrero parte alta, parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira….omissis donde no se lograron recabar evidencias de interés criminalístico”
Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental incorporada por su lectura toda vez que misma quedan establecidas las la existencia y características del sitio donde ocurrieron los hechos de autos.
3. Experticia de reconocimiento Legal Nº 9700-134 -LCT-1491, de fecha 30.03.2004 que riela al folio105 de la presente causa en donde consta lo siguiente.
“MOTIVO: Se ordeno practicar experticia de reconocimiento legal al material suministrado. EXPOSICION: el material recibido consiste en 1. Un reloj de pulsera de uso masculino omissis…2. Una cadena metálica de color amarillo de 51 cm de longitud omissis… 3. Una cartera tipo billetera elaborada en cuero de color negro. CONCLUSION: el presente reconocimiento lo constituye un reloj tipo pulsera una cadena metálica, una cartera contentiva de tres tarjetas personales, una fotografía, dos carnet estudiantiles y una tarjeta del banco de Venezuela”
Este tribunal valora la anterior prueba documental toda vez que de la misma se desprende la existencia así como las características de los tres objetos consistentes en 1. Un reloj de pulsera de uso masculino 2. Una cadena metálica de color amarillo de 51 cm de longitud 3. Una cartera tipo billetera elaborada en cuero de color negro, los cuales fueron recuperados por los funcionarios actuantes en el momento del procedimiento efectuado en el caso de autos, hallándose en poder del acusado, objetos estos que pertenecían a las victima de autos.
4. Oficio Nº 0449, de fecha 13-04-2004 que riela al folio…. de la causa
Este tribunal no valora la anterior prueba documental por cuanto no constituye en si una prueba documental a tenor de lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Oficio de informe de reconocimiento de objetos que riela al folio 102 de la causa.
Este tribunal no valora la anterior prueba documental toda vez que de la misma no constituye una prueba documental a tenor de lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha quedado demostrado con las pruebas valoradas ut supra que el día, 20/03/2004, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrigada una Comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, que se encontraba en labores de patrullaje por el Sector de Barrio en la Carrera 18 con calles 9 y 1º fue abordada por dos ciudadanos, quienes les manifestaron que 02 hombres portando armas de fuego, los habían despojado de sus pertenencias y vestían franela amarilla, pantalón jean azul y franela roja con pantalón jean azul. De inmediato a comisión efectúa un recorrido por el sector visualizaron a dos ciudadanos con las características aportadas por los agraviados y que transitaban por la Carrera 9 y 10 quienes al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga, logrando la captura de uno de ellos en la carrera 17 con calle 9, quien vestía para el momento una franela amarilla con pantalón jean azul, con botas deportivas de color blanco y negro, sin poder ubicar al otro ciudadano, seguidamente le advirtieron al ciudadano sobre la sospecha relacionada con los objetos de tenencia prohibida y ante la negativa de este ciudadano, procedieron a la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero parte derecha, 01 reloj swats color negro y gris, 01 cadena de color amarillo y 01 billetera de color negro, contentiva de una tarjeta del banco Venezuela Nro 5899912286428024, dos carnet estudiantil de Nuestra Señora de Nazaret, de arboleda hoyos, tres tarjetas de presentación y una fotografía de hombre, esto ultimo en el bolsillo derecho, parte trasera del pantalón, haciéndose presentes los agraviados diciendo que ese era uno de los que le habían robado y que tenia un rama de fuego.
Todo esto de acuerdo a la manifestación de admisión de responsabilidad hecha por el acusado de autos de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción o apremio adminiculado con el acervo probatorio incorporado por su lectura.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos, las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, objeto del contradictorio, se subsumen o encuadran en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como planteo la representación fiscal en la petición de cambio de calificación jurídica, el cual establece:
Art 458 del Código Penal: El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
En el caso de autos, a criterio de quien decide, quedó plenamente comprobado que el acusado ROJAS MORA CARLOS JOSE, vista la admisión de responsabilidad hecha por el mismo y con las pruebas documentales incorporadas y valoradas fue la persona que en fecha 20.03.2004 despojo a las victima de autos de sus pertenencias se dio a la fuga y luego fue aprendido y reconocido; con lo que queda demostrado y se configura la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,y la responsabilidad penal del acusado en la autoría del mismo, por lo que este Tribunal debe declararla CULPABLE de la comisión de dicho delito. Así se decide.
V
DOSIMETRIA
Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer al acusado, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene establecido un rango de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio, conforme lo dispone el artículo 37 eiusdem, SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes judiciales. Por este motivo, el Tribunal estima ajustado a derecho, rebajar la pena al límite inferior, es decir CUATRO (04) DE PRESIDIO, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado ROJAS MORA CARLOS JOSE, en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Anderson Ocanto Angola, Enmary Delgafo Correa, Maite Ramos, Carlos Ignacio Arboleda Hoyos y Carlos Eduardo Cerquera, en CUATRO (04) DE PRESIDIO Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano acusado ROJAS MORA CARLOS JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 16-07-1977, soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-14-502.070,residenciado en La Torre Cívica Militar, Torre E, apartamento 21, avenida universidad por la Ferrero Tamayo, por la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nelson Anderson Ocanto Angola, Enmary Delgafo Correa, Maite Ramos, Carlos Ignacio Arboleda Hoyos y Carlos Eduardo Cerquera, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ROJAS MORA CARLOS JOSE, a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado al pago de las costas procesales.
CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ciudadano ROJAS MORA CARLOS JOSE.
Contra la siguiente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.03.2005, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
LOS JUECES ESCABINOS
RAMIREZ VARELA GUIMEL DALET
OROZCO MORALES CATHERINE MARIA
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
CAUSA 3JM-873-04
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