ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 3JU-948-05


JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

ACUSADO (S):
DANY RAMON CHACON VIVAS

DEFENSOR PUBLICO PENAL.
YADIRA MOROS

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
NERZA LABRADOR

SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ

San Cristóbal, 05 de Abril de 2010.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que el acusado DANY RAMON CHACON VIVAS, venezolano, nacido el día 13-06-1976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.349.365, residenciado en carrera 2, Nº 9-10, Barrio Santa Rosa, Colón, Estado Táchira, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, y quien no ha comparecido al Tribunal a las audiencias fijadas anteriormente, es por lo que este Tribunal realiza una revisión minuciosa de la presente causa observando lo siguiente:
En fecha 26 de Febrero de 2005 el Juzgado Quinto en Funciones de Control realizó audiencia de Calificación de Flagrancia contra el ciudadano DANY RAMON CHACON VIVAS por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en la cual se calificó la flagrancia y se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 08 de Marzo de 2005, el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio recibió la causa Nª 5C-6550-05 procedente del Juzgado Quinto en Funciones de Control, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se acordó fijar el Juicio Oral y Público para el día 30 de Marzo de 2005, y fija el acto de verificación de droga para el día 16 de Marzo de 2005.
En fecha 16 de Marzo de 2005, se realizo la audiencia de verificación de droga.
En fecha 17 de Marzo de 2005, la defensa solicitó revisión de medida.
En fecha 18 de Marzo de 2005, se recibió escrito de acusación procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
En fecha 30 de Marzo de 2005, se difiere la audiencia a solicitud de la defensa por cuanto no consta en autos la práctica del examen médico psiquiátrico, y se fija nueva fecha de juicio para el día 27 de Julio de 2005.
En fecha 07de Abril de 2005, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado DANY RAMON CHACON VIVAS, debiendo el mismo presentarse una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo.
En fecha 11 de Abril de 2005, previo traslado del Centro Penitenciario de Occidente del imputado, se le impuso de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Tribunal.
En fecha 27 de Julio de 2005, se difiere la audiencia a solicitud de la Defensa Pública en virtud de que al acusado no se le ha practicado el Examen Psiquiátrico, y fija nueva fecha de juicio para el día 19 de Octubre de 2005.
En fecha 19 de Octubre de 2005, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de la audiencia de juicio oral y público en la causa penal Nº 3JM-888-04, y fija nueva fecha de juicio para el día 02 de Marzo de 2006.
En fecha 02 de Marzo de 2006, se difiere la audiencia por inasistencia del acusado y su defensor, y fija nueva fecha de juicio para el día 14 de Junio de 2006.
En fecha 14 de Junio de 2006, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba en la audiencia de juicio oral y público en la causa penal Nº 3JU-1137-06, y fija nueva fecha de juicio para el día 07 de Noviembre de 2006.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, se difiere la audiencia por cuanto no hubo Audiencia y se fija nueva fecha de juicio para el día 15 de Enero de 2007.
En fecha 15 de Enero de 2007, se difiere la audiencia por inasistencia del imputado y fija nueva fecha de juicio para el día 23 de Julio de 2007.
En fecha 23 de Julio de 2007, se difiere la audiencia por inasistencia del acusado aun y cuando había sido debidamente notificado tal y como consta en la resulta de la boleta de citación.
En fecha 02 de Agosto de 2007, este Tribunal revoca la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por este Juzgado en fecha 07 de Abril de 2005 y decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenando la captura del acusado.
En fecha 10 de Septiembre de 2007, se realizo audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado y le concede una medida cautelar sustitutiva de libertad, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentaciones cada 15 días por ante la Prefectura de Colon, presentar constancia de residencia y constancia de trabajo, ordenando dejar sin efecto las ordenes de captura.
En fecha 30 de Octubre de 2007, se acuerda fijar juicio oral y público para el día 10 de Enero de 2008.
En fecha 15 de Febrero de 2008, en virtud de la rotación anual de Jueces se fija nueva fecha de juicio oral y público para el día 26 de Septiembre de 2008.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, si difiere la audiencia por cuanto la Fiscal del Ministerio Público informó al Tribunal que se encontraba enferma , en virtud de ello se acuerda fijar nueva fecha de Juicio Oral y Público para el día 19 de Mayo de 2009.
En fecha 20 de Mayo de 2009, se difiere audiencia por inasistencia de las partes y se fija nueva fecha de juicio para el día 12 de Octubre de 2009.
En fecha 12 de Enero de 2010, se difiere la audiencia por inasistencia del acusado y fija nueva fecha de juicio para el día 05 de Abril de 2010.
Así mismo, de las actas que conforman la presente causa no existe, escrito o diligencia en la que los acusados de autos, refiera motivo de justificación de su incomparecencia, señale una nueva dirección, así como tampoco ninguno que señale que se encuentran imposibilitados a comparecer, así mismo se evidencia en el folio 52 se evidencia que la boleta de citación fue efectiva y el mismo no ha comparecido.
Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la revisión efectuada, por este despacho a las actas que conforman el proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos; que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como que existen fundados elementos de convicción contenidos en los fundamentos de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de fecha 20 de Abril de 2007, para estimar que el acusado DANY RAMON CHACON VIVAS, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; e igualmente una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por cuanto se tiene que el mismo sin justificación alguna, no ha comparecido a los llamados que le ha hecho el Tribunal, lo que conlleva a una situación que se está convirtiendo no tan solo en este caso, sino en otros tantos, en obstaculización para la conclusión de los procesos.
De allí entonces, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y ajustado a derecho es revocar la medida que le fue impuesta y consecuencialmente DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se evidencia que la conducta desplegada por el mismo, durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo. Quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, y que en este caso debe considerarse como una forma de conducta impropia del acusado.
En consecuencia y por cuanto el acusado DANY RAMON CHACON VIVAS; se encuentra en libertad se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN y remitirla a los organismos competentes a los efectos de que sea materializada la misma y una vez aprehendido el acusado será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines que el proceso continúe.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado DANY RAMON CHACON VIVAS, venezolano, nacido el día 13-06-1976, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.349.365, residenciado en carrera 2, Nº 9-10, Barrio Santa Rosa, Colón, Estado Táchira, y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos. A tal efecto SE ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN a los organismos competentes, a los efectos que materialicen la orden aquí acordada y una vez aprehendido el imputado, será puesto a la orden de este Tribunal de manera inmediata a los fines de proceder a fijar la AUDIENCIA respectiva.
Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ.
JUEZ TERCERO DE JUICIO






ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA

CAUSA PENAL 3JU-948-05