CAUSA 3JM-785/2004
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
ACUSADO:
PEREZ GOMEZ GERARDO RUFINO
DEFENSORA PUBLICA
ABG. DILIMARA PERNIA
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. DOUGLENIS Y LOPEZ MENDEZ
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal signada con el No 3JM-785/2004, incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del acusado PEREZ GOMEZ GERARDO RUFINO, de nacionalidad Venezolano, natural de El Cobre, Estado Táchira, nacido en fecha 10-07-1963, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.699, residenciado en vía Rubio, vereda 2, diagonal a la chivera Omaña, Estado Táchira, teléfono 0424-7590520, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Merlín Carolina Tabares Soto, este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 24 -03-2002, en horas de la tarde, la victima le pidió la “cola” desde La Grita a San Cristóbal y a la altura del Cobre, el acusado empezó a tocarle las piernas a la victima. El acusado se encontraba en la estación de servicio del sector La Quinta y allí también estaba la victima esperando carro para San Cristóbal.
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Por este hecho, la Representación Fiscal a cargo del abogado JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, a los fines hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presento formal acusación en contra del ciudadano PEREZ GOMEZ GERARDO RUFINO, a quien acusa en la presunta la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Merlín Carolina Tabares Soto; procediendo de seguidas a realizar el cambio de calificación del delito ut supra mencionado al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Merlín Carolina Tabares Soto, toda vez que es en esta norma en la que se subsume la conducta desplegada por el acusado de autos, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 1 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 28 de Abril de 2004, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Seguidamente la defensora publica, abogada DILIMARA PERNIA, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadano Juez, mi defendido libre de toda coacción y apremio a manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito a este tribunal se le aplique el articulo 74 numeral 2, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Merlín Carolina Tabares Soto, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse en la conducta desplegada por el acusado de autos PEREZ GOMEZ GERARDO RUFINO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
-V-
DE LA MANIFESTACION DEL IMPUTADO
El acusado PEREZ GOMEZ GERARDO RUFINO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de autos, la ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado; y (2) el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria y antes de la apertura del debate oral y público, una vez constituido como Tribunal Unipersonal dada la solicitud de admitir los hechos formulada por el acusado de autos y su defensa técnica; por lo que el acusado en la presente causa solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, en la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Merlín Carolina Tabares Soto, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa ocurrieron en fecha 24 -03-2002, en horas de la tarde, la victima le pidió la “cola” desde La Grita a San Cristóbal y a la altura del Cobre, el acusado empezó a tocarle las piernas a la victima. El acusado se encontraba en la estación de servicio del sector La Quinta y allí también estaba la victima esperando carro para San Cristóbal.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado PEREZ GOMEZ GERARDO RUFINO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado PEREZ GOMEZ GERARDO RUFINO, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Merlín Carolina Tabares Soto.
Al ciudadano PEREZ GOMEZ GERARDO RUFINO se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Merlín Carolina Tabares Soto, cuya pena va de SEIS (06) MESES A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, el cual establece:
“Artículo 377: El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el articulo 375, haya cometido, en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho articulo, ser castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 375.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado PEREZ GOMEZ GERARDO RUFINO a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Merlín Carolina Tabares Soto, es la de SEIS (06) MESES A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite medio, es decir, DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; Ahora bien quien aquí decide considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena al limite inferior, es decir, seis (06) meses quedando la pena a imponer en seis (06) meses.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
De allí entonces este juzgador encuentra procedente rebajar la pena en la mitad (1/2) por tanto impone como pena definitiva de TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
-VII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano PEREZ GOMEZ GERARDO RUFINO, de nacionalidad venezolana, natural de El Cobre, Estado Táchira, nacido en fecha 10-07-1963, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.699, residenciado en vía Rubio, vereda 2, diagonal a la chivera Omaña, Estado Táchira, teléfono 0424-7590520; de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Merlín Carolina Tabares Soto, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado PEREZ GOMEZ GERARDO RUFINO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: EXHONERA al sentenciado PEREZ GOMEZ GERARDO RUFINO al pago de las costas procesales.
CUARTO: MANTIENE LA SITUACION JURIDICA DEL CONDENADO DE AUTOS SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
Causa 3JM 785-2004.
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