ASUNTO PRINCIPAL : 3JU-1533-2010
RESOLUCIÓN
Vista la solicitud presentada en fecha 27 de Marzo de 2010, por la abogada NERSA LABRADOR DE SANDOVAL, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, recibida en este Tribunal, en fecha 05 de abril del presente año, en la que requiere prorroga de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2010 del año en curso, en contra del imputado de autos EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04-01-1982 de 28 años de edad titular de la cédula de identidad Nro C.I No V-20.128.968, soltero, de profesión u oficio abogado, vendedor de libros residenciado en Plaza Venezuela, Las Almerias interior 7E, Caracas Distrito Capital, este Tribunal a los fines de resolver sobre la referida solicitud hace en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman esta causa iniciada el día Ocho (08) de Marzo del presente año, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de fronteras Nº 12 del Comando regional Nro 1, quienes actuando en este cato como órgano de investigaciones científicas penales y criminalísticas, proceden a dejar constancia de la siguiente actuación: “en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control, fijo El mirador observamos que se acercaba al mismo en sentido Cúcuta-san Cristóbal, un vehículo marca mazda, modelo allegro, color perla, año 2005, placa AB271TS, al cual le solicitamos al conductor que se orillara la lado derecho de la calzada, con el fin de realizarle una requisa, seguidamente al revisar el porta maleta del referido vehículo observamos un bolso de color gris y rojo y una maleta color aceituna con vivos negros, marca TOTTO motivo por el cual, se le pregunto al conductor del vehículo que si eran propiedad del mismo, a lo que respondió de forma negativa que dichos equipajes eran de un pasajero que viajaba en el interior del vehículo, seguidamente se pregunto a los pasajeros que de quien era la maleta y el bolso contestando al llamado un ciudadano que vestía camisa negra, pantalón Blue jean, zapatos blancos y lentes quien dijo ser y llamarse, EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES, titular de la cedula de identidad Nro V-20.128.968, indicándole al mismo que llevara al referido equipaje hasta la sala de requisa del comando ya que el mismo mostró actitud sospechosa y nerviosa. A la solicitud de los efectivos motivo por el cual se solicito la presencia de cuatro testigos identificados como WILLIAN NAVARRO JAIMES, titular de la cedula de identidad No V-23.142.795 (conductor y propietario del vehículo), JOSE IGNACIO BELTRAN ORTIZ titular de la cedula de identidad Nº V- 23-156-913,(Pasajero del referido vehiculo) EDUARD MEDINA RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.876.936, (transeúnte) y JAHIGER AUGUSTO LEON SANTAELIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.223.195, (transeúnte), al momento de realizar la requisa al equipaje se procedió nuevamente en presencia de los testigos antes nombrados, a preguntarle al ciudadano, EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES, titular de la cedula de identidad, V-20.128.968, y portador del Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela signado con el numero 018879149, natural de Caracas, nacido en fecha 04-01-1982 de 28 años de edad titular de la cédula de identidad Nro C.I No V-20.128.968, soltero, profesión u oficio abogado, vendedor de libros residenciado en Plaza Venezuela, Las Almerias interior 7E, Caracas Distrito Capital, que si el precitado equipaje era de su propiedad, contestando este en voz alta clara y precisa que si era de su propiedad motivo por el cual se procedió con la requisa minuciosa iniciando la misma con el bolso color gris y rojo marca nike, donde se observo que en su interior contenía una chaqueta de mono, color rojo , con rayas negras y blancas, marca Adidas, una manta color beige, con aros verdes y amarillos, marca mica, un llavero con seis llaves y un hoja de reservación la hotel Melia Galgos 4, ubicado en Madrid España, a nombre de EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES, con fecha de llegada, 31/05/2009 y fecha de salida 01/06/2009, no encontrando ninguna otra anormalidad en el mismo, seguidamente se procedió a revisar la maleta de color verde aceituna con vivos negros, marca totto, observando dentro de la misma, las siguientes pertenencias: un suéter de color negro, marca SARA MAN, una chaqueta color negro de cierre marca Bershka Smashes the rules, un chaleco color negro sin mangas y sin marca, un pantalón color negro marca Oxford, una correa color negro marca Vélez, una correa color marrón marca Italy GP Max, una camisa de cierre marca Y+, una corbata color blanco rayas azul marino y verde y una corbata color blanco con rayas negras y ocre, y un par de zapatos de suela marca Demócrata, posterior al vaciado del misma se observo un peso no acorde con la misma, motivo por el cual en presencia de los testigos se procedió a remover el forro interno color naranja, que cubría el interior, de dicha maleta, observando bajo este un lamina plástica color negra en la cual los tornillos que sujetan la misma al esqueleto de la maleta se encontraban cubiertos con una cinta adhesiva color negro (teipe), seguidamente se procedió a realizar un corte con una navaja en el extremo lateral de dicha lamina donde se encontró una cubierta plástica de color azul a la cual se le realizo otro corte quedando al descubierto un pasta sintética de coloración blanca a la cual se le procedió a realizar un a prueba de orientación denominada NARCOTEST, arrojando una coloración azul característica de la presunta droga denominada cocaína, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a realizarle el respectivo pesaje, arrojando un peso bruto de ocho kilos con quinientos gramos (8,5 Kg.) la cual fue introducida en una bolsa y sellada con precinto de seguridad, LAS PERTENENCIAS DEL REFERIDO CIUDADANO TAMBIEN FUERON introducidas en una bolsa trasparente y selladas con un precinto de seguridad, se le realizo una requisa corporal al ciudadano encontrándole en la cartera seis (06) billetes de 50 Bs. y un teléfono celular marca Black Berry modelo 8130, los cuales fueron introducidos en un bolsa plástica transparente sellados con precintos de seguridad, también se le encontró su cedula de identidad signada con el numero 20.128.968, y un pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el numero 018879146, los mismo fueron introducidos en una bolsa plástica trasparente y sellados con precintos de seguridad, posteriormente siendo las 08:45 horas de la noche se procedió a leerle los derechos al imputado EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES, notificándole que seria puesto a orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, quedando recluido el ciudadano, en el Cuartel de Prisiones de Politáchira , siendo presentado al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha diez (10) de Marzo de 2010 y ese mismo día se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:
1.- Se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES, en el delito TRAFICO EN LA MODALIADAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica sobre el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Se acordó continuar la causa mediante el procedimiento abreviado, en virtud de la solicitud fiscal.
3.-Se decreto Privación Judicial Preventiva de la Libertad por el delito ya referido, al imputado EMMANUEL DEREK SAID LANK CACERES identificado ut supra.
SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.
Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.
Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.
De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias de autenticidad o falsedad a documentos, así como las experticias de identificación técnica se realizan fundamentalmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día nueve (09) de abril del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha veintisiete (27) de marzo de 2010, lo que quiere decir, que se hizo catorce (14) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, haciendo énfasis en las experticias ordenadas en la presente causa, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veinticuatro (24) de abril de 2010, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veinticuatro (24) de ABRIL de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Penal 3JU-1533-2010
JQR
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