CAUSA N° 4JM- 1521-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


JUEZ
ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ

ACUSADO:
TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL

DEFENSOR:
ABG. NEISA NAVA

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MONICA YANEZ

SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO



IDENTIFICACION DEL ACUSADO Y DELITO QUE SE LE ATRIBUYE

La presente causa se le sigue al ciudadano TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL; venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-11-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.497.253, soltero, conductor, residenciado en Capacho, Libertad, sector los Pinos, calle principal, al lado del grupo escolar Libertad, Nro 71-65, Estado Táchira, teléfono 04147387082, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal.

ANTECEDENTES y RELACION DE LOS HECHOS

El día 23 de enero del 2000, a eso de las dos de la madrugada aproximadamente en el estacionamiento denominado Corporación Primavera, fue sorprendido el ciudadano Ángel Duque, por dos personas portando armas de fuego, prendieron una gandola y se la llevaron, como a la media hora llamó a la policía, y les informó que se habían robado una gandola y un arma; ese mismo día los ciudadanos Freddy Sepúlveda y José Rafael Torres, se presentaron en el taller del ciudadano García Moreno Juan, y de su hijo Juan Ramón García, a los fines de mandarle a pintar unas franjas rojas, con el camión descrito en las actas que había sido objeto de robo.

Por estos hechos, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 05 de Abril de 2001, se realizó Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

RELACION DEL DEBATE

En la Audiencia Oral y Pública, realizada el día 18 de Marzo de 2010, el Representante Fiscal expuso los alegatos de apertura, y ratificó oralmente la acusación presentada en contra del TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, así mismo, ofreció los medios de prueba, y finalmente solicitó una sentencia condenatoria para el acusado.

La Defensora expuso lo siguiente: “que vistos los hechos narrados por la Representación Fiscal, solicitó el cambio de calificación jurídica de robo agravado a aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, ya que los hechos encuadran dentro de este tipo penal, es todo”.

El acusado TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la norma adjetiva prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera libre voluntaria y sin juramento expuso: “admito los hechos, es todo”.

Se declaró abierta la recepción de pruebas y se incorporaron por su lectura las pruebas documentales debidamente admitidas en la audiencia preliminar.

Las partes solicitaron se prescindiera de la declaración de los medios de prueba en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL, acordándolo así el Tribunal.

Cerrado el lapso de recepción de pruebas
Las partes formularon sus conclusiones.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Luego de examinados los hechos y los alegatos de las partes este sentenciador analizando las pruebas conforme a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera:

De la confesión hecha de manera libre y voluntaria por el acusado TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, confesión esta que al ser comparada con los demás elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, el acta policial y las denuncias formuladas se corrobora lo manifestado por el citado acusado, considera que es procedente el cambio de calificación solicitado por la Defensa, en virtud de que el día 23 de enero del 2000, a eso de las dos de la madrugada aproximadamente en el estacionamiento denominado Corporación Primavera, fue sorprendido el ciudadano Ángel Duque, por dos personas portando armas de fuego, prendieron una gandola y se la llevaron, como a la media hora llamó a la policía, y les informó que se habían robado una gandola y un arma; ese mismo día los ciudadanos Freddy Sepúlveda y José Rafael Torres, se presentaron en el taller del ciudadano García Moreno Juan, y de su hijo Juan Ramón García, a los fines de mandarle a pintar unas franjas rojas, con el camión descrito en las actas que había sido objeto de robo.

Ahora bien, una vez expuesto lo anterior se evidencia de las pruebas documentales incorporadas por su lectura, se logra evidenciar que el acusado TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL sólo participó en los hechos al momento de llevar el camión suficientemente descrito en las actuaciones al taller perteneciente García Moreno Juan, a los fines de mandarle a pintar unas franjas rojas, de lo cual se deduce que el camión mencionado, fue objeto de robo el día antes señalado, no obstante, no se logró comprobar que el autor de ese hecho punible haya sido el acusado, sin embargo, ha sido determinada su participación al haber llevado el vehículo al sitio mencionado, encontrándose requerido mediante denuncia.-

Este Juzgador con base a las máximas de experiencia, que son juicios hipotéticos de contenido general, leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia o de simples observaciones de la vida cotidiana, reglas de la vida y de la cultura general formadas por la educación, normas de valor general, independientes del caso específico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, concluye que la conducta desplegada por el ciudadano TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL, encuadra dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, en consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto, y las pruebas aportadas, quedó demostrada la autoría del acusado en el hecho punible señalado, por cuanto quedó determinada la intencionalidad en la ejecución del delito y su conducta debe reprocharse, siendo en consecuencia la sentencia condenatoria por el delito antes descrito. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, tiene una pena de prisión de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. De conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando la misma en un año (01) y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, de conformidad a los ordinales primero y cuarto del artículo 74 del Código Penal, siendo discrecional de este Juzgador, consonante a lo que sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia, como lo dispone el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra que el acusado TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL, no registra antecedentes penales, es por lo que se hace acreedor de esta circunstancia atenuante, considerando procedente rebajar tres (03) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO N 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CULPABLE al ciudadano TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 05-11-1972, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.497.253, soltero, conductor, residenciado en Capacho, Libertad, sector los Pinos, calle principal, al lado del grupo escolar Libertad, Nro 71-65, Estado Táchira, teléfono 04147387082, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal, e impone a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

SEGUNDO: CONDENA al ciudadano TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL, a las penas accesorias de Ley de conformidad al artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano TORRES VERDI JOSÉ RAFAEL.

CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia.

En San Cristóbal, siendo las 11:00 de la mañana, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


ABG. LISANDRO SEIJAS GONZALEZ
JUEZ CUARTO DE JUICIO



ABG. MARÍA INES ARTAHONA MARIÑO
LA SECRETARIA
Exp. Nro 4J-1521-10
L.S.G.