REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA ABG. ASTREED VEGA GRANADOS
DEFENSOR ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y
PORTE DE ARMA BLANCA
VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2.801/2.010

Vista la solicitud realizada con fecha miércoles catorce (14) de abril de 2010, por la Abogado Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal decimoséptima (a) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
Este Juzgador para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día 13 de abril de 2010, corre inserta al folio 04 y su vuelto, el acta policial suscrita por los funcionarios del instituto autónomo policía del Estado Táchira, placa 2855 Ruiz Edison, placa 3072 Contreras Víctor, placa 3579 Sánchez Albert, placa 3922 Figuera Jonny, placa 3924 Becerra William. Con fundamento en la misma, la representante del Ministerio público, presento a los presuntos imputados, supra identificados, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" El día 13 de abril de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, en labores de patrullaje policial, a la altura del sector de puente Real, específicamente en la calle 14 pasaje Cumanacoa frente al Liceo Rómulo Acosta en compañía de los efectivos observaron un grupo de 5 adolescentes quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, acelerando su paso al andar, razón por la cual le dieron la voz de alto, le hicieron saber nuestras sospechas sobre la posesión entre sus ropas o adheridos en su cuerpo, objetos de tenencia prohibida o provenientes del delito solicitándole su exhibición la cual fue negada, practicándoles un registro corporal, encontrándole a uno de los adolescentes en el interior de un bolso de colores blanco, negro marro y amarrillo, con la inscripción wllson sporting goods company, (01) una arma de fuego tipo revolver, con capacidad de municiones, de color plateado, marca smith wesson, calibre 38, con el grabado 38 S&W, CTG, en el costado izquierdo del cañón y los seriales 546503 en la cacha y 546503 en el tambor, quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), también se le logro encontrar a Ia altura de la cintura (01) un arma blanca tipo cuchillo de mango de color negro, con el grabado tramontina, inox stainless Brasil, en el costado izquierdo de la hoja del cuchillo, el cual se encontraba dentro de una funda de material sintético (tela tipo lona) de color negro y verde, con el logotipo tramontina, razón por la cual se colocaron bajo custodia policial. Los adolescentes quedaron identificados como: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le encontró el arma blanca y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le encontró el arma de fuego, la cual se encontraba solicitada como arma hurtada, fecha de denuncia 15/11/2009, Nro. de causa 1171710, de la sub. Delegación de San Cristóbal.
Al folio 01, corre escrito con fecha miércoles catorce (14) de abril de 2010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar a los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, con fecha 13 de abril de 2010, corre oficio dirigido a la fiscal decimoséptima del Ministerio público presentándole a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05, corre reporte de SIIPOL, describiendo el arma hurtada hallada en posesión del citado adolescente.
Al folio 09, corre impresión dactiloscópica de las huellas de los dedos de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 10, corre impresión dactiloscópica de las huellas de los dedos de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 11, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 13 de abril de 2010, solicitando la práctica de la experticia de mecánica, diseño y comparación balística, al arma de fuego tipo revolver, descrita en el mismo. Relacionado con la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 12, corre oficio dirigido al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Táchira, con fecha 13 de abril de 2010, solicitando la práctica de la experticia de reconocimiento legal de un bolso y un arma blanca tipo cuchillo.
Al folio 13 y 14, corre oficio con fecha 13 de abril de 2010, dirigido a la casa de formación integral para su internamiento en dicha institución a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: 'Yo lleve ese cuchillo porque era para comer unos mangos con unas muchachas, y eso fue lo que hice, es todo".

Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: "Yo estaba por el parque con unas muchachas y me encontré el arma en el monte, la agarre y la guardé en el bolso y por eso me la encontraron, es todo".

EXPOSICION DEL DEFENSOR
La defensora, expuso: “Solicito se determine sí están llenos los extremos de los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la detención de mis defendidos como flagrante, solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, y en cuanto a las medidas cautelares se impongan las contenidas en el artículo 582 literales "b", "c" y "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oponiéndome a la contenida en el literal "g" ejusdem, por considerar que es sumamente gravosa en el presente caso, por último solicito me sean acordadas copias simples de las actuaciones. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

La legislación ha definido las armas, a: todos los instrumentos propios para maltrataro herir, mas para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 9.- Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único: Quedan exceptuados los rifles de calibre 22 ó 5 mm., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrán importarse de conformidad con los Reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
La ley de armas y explosivos establece en su Artículo 10.- El comercio, la fabricación y la importación de las armas determinadas en el artículo anterior, así como su porte, detención u ocultamiento, se castigarán con las respectivas penas señaladas en el Código Penal, y las armas serán decomisadas con destino al Parque Nacional, conforme se dispone en el mismo Código.
El Código penal venezolano, establece en su, Artículo 272. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un tercio de la media.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 273.- Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efectos de este Capítulo, solo se considerarán como tales las que se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 274. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
El Código penal venezolano, establece en su Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y porte de arma blanca, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, el día jueves 13 de abril de 2010, tal como se evidencia en el acta policial, antes indicada.
Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y la que participaron en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quienes han sido detenidos; y quienes actuaron en la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y, porte de arma blanca el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así mismo, ambos declararon que poseían las armas antes indicadas al momento de su aprehensión. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar la misma, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restante actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos al cumplimiento de las obligaciones contenida en los literales “b, c, d, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo cumplir con: 1.- Someterse al cuidado de su representante legal, debiendo suscribir el acta correspondiente. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina delalguacilazgo del área penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira. 3.- Prohibición de circular entre las 8 de la noche y seis de la mañana diariamente fuera de su domicilio; así como, portar armas de cualquier tipo. 4.- Presentar cada uno un fiador que deposite cada uno, el equivalente a treinta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Bicentenario, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Mientras le dan cumplimiento a dichos requisitos, deberán los adolescentes permanecer internos en la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego y porte de arma blanca. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad una vez conste el acta de compromiso.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles catorce (14) de abril del año 2.010


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2801/2.010
JAPS/mtr.-