REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LAURA MONCADA SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. PEDRO RAFAEL MUJICA
ABG. ROBERTO MUÑOZ
ABG. GERSON DAZA
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE
ARMA BLANCA
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMPALY
CAUSA N° 1C-2807/2.010
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS PRESUNTOS IMPUTADOS
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha miércoles 21 de abril del año 2010, realizada por la Abogado Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (a) decimonovena del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los citados adolescentes se encuentran se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha 20 de abril de 2010, folio 02 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por |efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. La cual se da por reproducida en su totalidad. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento a los presuntos imputados, supra identificados. Señalando parcialmente lo siguiente:
El día 20 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde del día 20 de Abril de 2010, en servicio de patrullaje, en cumplimiento del "Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010", por la carrera 9, entre calles 8 y 9, específicamente frente a la iglesia San José del centro de la dudad de San Cristóbal del Estado Táchira, se pudo observar a tres (03) ciudadanas de sexo femenino, quienes se encontraban en la acera de referido sector alteradas, por lo que se procedió a acercamos con la finalidad de verificar la situación, una de las ciudadanas la cual se encontraba llorando, se acercó a la comisión militar y manifestó verbalmente lo siguiente: que minutos antes en referido sector fue amenazada por dos (02) sujetos de sexo masculino, describiéndolos como uno de contextura delgada, estatura baja, otro de contextura obesa, estatura alta y piel blanca quien vestía una camisa manga larga de rayas rojas; y por una tercera persona de sexo femenino de contextura robusta, peto corto recogido, de piel blanca,
quien vestía un pantalón jean azul y blusa corta, informando que estos tres sujetos con la ayuda de una arma blanca le habían robado un teléfono celular, treinta bolívares fuertes y una tarjeta inteligente para pagar el pasaje estudiantil; seguidamente se procedió a realizar un patrullaje en los alrededores del sector, ubicados en la carrera 11, entre calles 4 y 5 del centro de la ciudad de San Cristóbal, específicamente en la parte posterior de la sede de la Gobernación del Estado, esquina, observaron a tres ciudadanos, de los cuales dos eran de sexo masculino y la tercera de sexo femenino, quienes presentaban características semejantes o parecidas a la suministrada por la ciudadana victima del presunto robo, estos ciudadanos se encontraban parados, conversando en referido sector, y al percatarse de la comisión militar, empezaron a desplazarse a pie en sentido contrario de nuestra ubicación, por lo que se procedió a acercamos a referidos ciudadanos, y a solicitarles sus respectiva documentación personal; accedieron los mismos; identificándose el primer sujeto de sexo masculino, contextura robusta, piel blanca, estatura alta, cabello abundante, quien vestía para el momento una camisa manga larga de color blanco con líneas verticales y horizontales entrecruzadas en forma de cuadros de color rojo, pantalón jean de color blanco, zapatos de color mostaza y gorra de colores blanco y rojo, con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); esta ultima adolescente llevaba colgado en la parte de su hombro, un (01) bolso de material sintético de colores gris y azul marino, sin marca visible, por lo que el S/2. URIBE LOVERA JHON SILVER, le solicito que sacara todas las pertenencias que tenia dentro del mismo, accediendo y sacando lo siguiente: 1.- Un (01) teléfono celular de color gris, modelo ZTE C332, Serial No 321283106170, con su respectiva batería, 2.- Una (01) chemis blanca con rayas azules con la marca LACOSTE, 3.- Una (01) chemis de color blanca con rayas de color morado, marrón y amarilla con la marca BOLOCO, 4.- Una (01) blusa de color verde con la marca PIMA COTTON, 5.- Un (01) Reloj de color plata con dorado de marca SALCO y 6.- Una (01) pulsera de metal de color plata, sin marca visible; manifestando esta adolescente ser la dueña de todas estas prendas. La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) presentaba en la parte posterior de su cintura, oculta en su blusa una protuberancia, sospechosa, y al preguntarte por la misma, la adolescente en cuestión demostró un nerviosismo aparente por su conducta y forma de expresarse, manifestando no tener nada, acomodándose la correa y dejando caer al suelo accidentalmente lo siguiente: 1.- Un billete de veinte bolívares fuertes serial No A03950895 y un billete de cinco bolívares fuertes serial No H81888933, (para una cantidad total de 25 bolívares fuertes), doblados y guardados y 2.- Un objeto de empuñadura de metal de color gris, con una hoja de acero inoxidable punzo penetrante de color plata, marca "STAINLESS (navaja), por lo que se procedió a detener preventivamente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y a trasladamos hasta la carrera 9, entre calles 8 y 9, específicamente frente a la iglesia San José, del centro de la ciudad de San Cristóbal, con la finalidad de ubicar a la "DENUNCIANTE", al llegar al sitio se ubico a la ciudadana quien se encontraba abordando una camioneta de trasporte publico de la línea La Concordia, accediendo al pedido de que nos acompañara hasta el lugar donde se encontraba el vehículo militar, la denunciante observo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), señalándolos como los que la habían robado, igualmente identifico el celular de color gris, modelo ZTE C332, Serial No 321283106170, encontrado a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como el que le fue robado.
Al folio 01, corre escrito con fecha 21 de abril de 2.010, propuesto por la Fiscal decimonovena del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 05 al 06, con fecha 20 de abril de 2010, corre acta de denuncia propuesta por la victima.
Al folio 07, con fecha 20 de abril de 2010, corre acta de entrevista a testigo
Al folio 08, con fecha 20 de abril de 2010, corre acta de entrevista a testigo
Al folio 12, con fecha 20 de abril de 2010, corre oficio dirigido ala fiscal poniendo a su disposición a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 13 y 14, corre oficio con fecha 20 de abril de 2010, dirigido al CDT para varones y Wilpia Flores, para reciba a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quienes deben permanecer internos en dichos centros.
Al folio 15, corre oficio dirigido al laboratorio científico de la Guardia Nacional De Venezuela, con fecha 20 de abril de 2.010, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento técnico a los objetos que se describe en el mismo.
Al folio 16, corre oficio dirigido al laboratorio científico de la Guardia Nacional De Venezuela, con fecha 20 de abril de 2.010, solicitándole la práctica de la experticia de reconocimiento técnico a un arma blanca, navaja.
Al folio 17, corre oficio dirigido al laboratorio científico de la Guardia Nacional De Venezuela, con fecha 20 de abril de 2.010, solicitándole la práctica de la experticia de autenticidad y/o falsedad a los billetes que se describen.
Al folio 18, corre oficio dirigido al laboratorio científico de la Guardia Nacional De Venezuela, con fecha 20 de abril de 2.010, solicitándole la práctica de la experticia de avaluo real al teléfono celular que se describe en el mismo.
Al folio 20, corre copia fotostática de un billete de veinte bolivares fuertes y un billete de cinco bolívares fuertes.
Al folio 21, corre con fecha acta de entrega 21 de abril de 2.010, de un billete de veinte bolívares fuertes y un billete de cinco bolívares fuertes.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Los adolescentes para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que han comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se les concedió el derecho de palabra, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: "Estábamos en San Josecito cuando Tarazona nos dijo que la acompañáramos a comprar un ventilador, en eso cuando nos bajamos de la buseta nos encontramos una buseta, se la encontró Richard y él me la da, cuando de repente por loqueras de nosotros vimos a dos niñas de liceo venían bajando solas y se nos dio la idea de robarlas en eso que vamos subiendo Richard se quedó retirado de nosotros yo me fui adelante y Tarazona ella camino y paró a la niña, la chamita se hizo como para irse para un lado y yo llegué con el arma blanca y le pedí las pertenencias, ella llegó y le dio las pertenencias a Tarazona, luego agarramos más arriba de la plaza Sucre y nos quedamos allá porque estábamos como asustados por ponernos en eso por primera vez, yo le di a ella el arma blanca cuando vimos que nos llega la guardia y nos agarran. Es todo".
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Cuando Tarazona me dijo que la acompañaba para acá a San Cristóbal a comprar un ventilador con Tito, nosotros íbamos en la buseta y nos encontramos a la Tía, cuando nos bajamos de la buseta yo me encontré el arma y se la di a Tito el otro muchacho, y ahí fue cuando él dijo vamos a hacer eso, robamos la niña y cuando nosotros íbamos subiendo la muchacha llegó y agarro la niña asi como si la conociera y llegó el otro y la apuntó con la navaja aquí en el estomago, iba bajando una señora de pelo amarillo, ahí fue cuando comenzamos a caminar rápido, yo estaba nervioso, yo nunca eso, ello empezaron a arrepentirse entre ellos mismo y llegó la policía y nos agarró a las tres y le encontraron todo a ella, porque tito le dio la navaja a ella. Es todo".
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: Nosotros Íbamos hacía el centro a comprar un ventilador, de repente nos bajamos íbamos caminando y nos encontramos el arma blanca, después nos colócanos a inventar y en eso venía bajando las dos niñas, una se fue pa un lado y la otra choco hacía mi, y Víctor Arenas la apuntó con el puñal y nosotros seguimos y ella se fue, nosotros seguimos y nos fuimos para la gobernación, mucho antes de eso vimos el arma, dijimos que hacemos y cuando vimos así venía llegando la patrulla, cuando vimos nos agarraron y a mi me consiguieron el arma y veinticinco mil bolívares, esa plata era de la niña. Es todo".
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
a) El abogado GERSON MANUEL DAZA MÁRQUEZ, defensor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestó: "En lo que respecta al testimonio de los adolescentes comprendo que podría ser como una picardía un invento, no pensaron bien las consecuencias de las preguntas que se les hace si estaban incurso en delitos anteriores no tienen antecedentes, creo que fue cuestión de edad, el hecho de permanecer caminando y no resistirse a la detención, considero que no estamos hablando de delincuentes, creo que es una experiencia para ellos y sus padres, con respecto a Richard quiero consignar su constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo y el ultimo reporte de sus calificaciones, por tratarse de personas estudiantes y no delincuentes, el puede estar con su padres sin problema de peligro de fuga, con respecto a la privación de libertad pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva bajo un régimen de presentaciones a los efectos de continuar este proceso breve en libertad y solicito copia de la audiencia. Es todo.”
b) El abogado PEDRO MUJICA, defensor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestó: Considero que mi defendido es inocente de conformidad con lo previsto en el artículo 540 de la LOPNA, así mismo solicito el tribunal determine si se encuentran llenos los extremos de los artículo 557 de la Lopna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la causa por el procedimiento ordinario, por otro lado considero desproporcionada la solicitud de prisión preventiva por cuanto mi defendido es venezolano, residente en este estado y es estudiante, pido se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Es todo".
c) El abogado ROBERTO GABRIEL MUÑOZ MÉNDEZ, defensor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestó: Solicito Se le aplique una medida cautelar sustitutiva a mi defendida, creo que lo solicitado por la Fiscal es exagerado aparte que la niña no tiene antecedentes penales, la declaración de ella donde ella misma lo manifiesta que fue un capricho no creo que amerite una privación de la libertad y espero que tomen ustedes las medidas concernientes. Solicito Se le aplique una medida cautelar sustitutiva a mi defendida, creo que lo solicitado por la Fiscal es exagerado aparte que la niña no tiene antecedentes penales, la declaración de ella donde ella misma lo manifiesta que fue un capricho no creo que amerite una privación de la libertad y espero que tomen ustedes las medidas concernientes, es todo".
CAPITULO III
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del código penal, y porte ilícito de arma blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal. El día 20 de abril de 2010, tal como se evidencia en el acta policial, antes indicada.
Por tal razón hay correspondencia entre las personas aprehendidas y las que participaron presuntamente en los hechos antes indicados, es decir, existe certeza de identidad de quienes ha sido detenidos; y quienes actuaron en la presunta comisión de los delitos antes indicados respectivamente. la detención de los sospechosos se produjo a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar donde se cometió, con armas, y otros objetos, dos billetes, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son los autores de los delitos imputados. Así mismo, durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dichos adolescentes, declararon que habían cometido el delito que les imputa la representación fiscal. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público, de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.
IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a R(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad, para garantizar la comparecencia a la audiencia ante el Tribunal de juicio, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, toda vez que la representante del Ministerio publico, señalo que pedirá como sanción la medida de privación de libertad, contra dichos adolescentes. Debiendo (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), permanecer internos en la casa de formación integral, y la casa Wilpia Flores, ambas de San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a los centros antes indicados. Así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Con motivo de la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, solicitada por la representante del ministerio publico.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de abril del año 2.010
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMPALY
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2.807/2.010
JAPS/mtr.-