REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMO ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
DEFENSOR ABG. JOSE GOMEZ COLMENARES
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VÍCTIMA: LA COSA PUBLICA,
SECRETARIA ABG. DIANA RATTIA
CAUSA N° 1C-2817/2.010

IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha miércoles 28 de abril de 2.010, realizada por la Abogada Isol Abimilec Delado, en su carácter de Fiscal (p) decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la cosa pública.
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.



RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día martes veintisiete (27) de abril de 2010, folio 04 al 05, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría policial de Palmira. Con fundamento en la misma, la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día martes veintisiete (27) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, efectuando labores de patrullaje policial, se trasladaron al liceo bolivariano Gran Mariscal Antonio José de Sucre, a fin de verificar una situación de orden publico con lo alumnos. Posteriormente, los funcionarios policiales recibieron un llamado, el cual les comunicaba que los estudiantes se dirigían vía patiecitos, lanzando objetos contundentes a los vehículos, siendo visualizado un grupo de numeroso estudiantes, quienes al notar la presencia policial, vociferaban palabras obscenas contra la comisión lanzándole objetos contundentes, botellas y piedras, practicando la detención de un adolescente que se encontraba con el uniforme de dicha institución, portando un morral negro con rojo y gris, con logotipo de la marca Wilson, encontrando dentro del mismo cuatro botellas de vidrio, dos de color azul con la marca solera, una con la marca ice, y otra con la marca smirnoff; y dos cajas de fósforos marca caribe. El adolescente fue trasladado a su centro de estudios, donde fue identificado por varios docentes, como uno de los manifestantes. Identificándose el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 28 de abril de 2.010, propuesto por la Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 03, corre oficio con fecha 27 de abril de 2.010, dirigido al centro de formación integral, remitiendo a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre impresión dactiloscopia de las huellas de los dedos de la mano derecha e izquierda de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 07 y su vuelto, corre acta de entrevista con fecha 27 de abril de 2.010, realizada a testigo.
Al folio 08, corre acta de entrevista con fecha 27 de abril de 2.010, realizada a testigo.
Al folio 09, corre acta de entrevista con fecha 27 de abril de 2.010, realizada a testigo.
Al folio 10, corre acta de entrevista con fecha 27 de abril de 2.010, realizada a testigo.
Al folio 11 al 12, corre acta de entrevista con fecha 27 de abril de 2.010, realizada a testigo.
Al folio 13, corre oficio con fecha 27 de abril de 2010, dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, seccional Táchira a los fines de que practique experticia de reconocimiento legal, a los objetos que se describe.

Al folio 14 y su vuelto, corre acta elaborada los miembros de la defensoría del niño y adolescente, donde se evidencia la exposición propuesta por el citado adolescente.

INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECLARACION DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: yo acababa de llegar al liceo cuando se estaba formando la huelga, fuimos a la bomba que está a cuatro cuadras, metimos unas botellas en el bolso, pero no era para lanzarla sino para comprar cerveza. Es todo".

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Señalo: “vista la acusación por parte del Ministerio Público, podemos establecer que aquí pudo haber una falta del menor, pero en ningún momento tuvo la intención de participar en hechos delictivos ni lo detuvieron en las cercanías del Liceo donde ocurrió las manifestaciones, el joven se encontraba en Patiecitos que queda distante de Palmira, en ningún momento hizo resistencia a la autoridad ni se tomó violento con los profesores, hubo muchos manifestantes y es raro la detención de el solo, comprendemos que en estas manifestaciones de estudiantes son muchos los involucrados y pocos los detenidos en este caso le toco a mi defendido ser el detenido y asumir las responsabilidad de los hechos ocurridos, estoy de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía de irnos por el procedimiento ordinario para aclara lo sucedido en la manifestación del Liceo Mariscal Antonio José de Sucre y establecer la responsabilidad del menor detenido, solicitó una medida cautelar menos gravosa y de fácil cumplimiento ya que su familia es de pocos recursos. Es todo".

LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del código penal. Por tal razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo el día martes veintisiete (27) de abril de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, por las inmediaciones al liceo bolivariano Gran Mariscal Antonio José de Sucre, cuando se producían manifestaciones estudiantiles, portando un morral negro con rojo y gris, con logotipo de la marca Wilson, encontrando dentro del mismo cuatro botellas de vidrio, dos de color azul con la marca solera, una con la marca ice, y otra con la marca smirnoff; y dos cajas de fósforos marca caribe. Tal como se evidencia en el acta policial.
El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue señalado por los funcionarios policiales como la persona que se hallaba manifestando públicamente, resistiéndose a la actuación policial, al momento de ser interceptado, inclusive hallaron en su morral objetos propios utilizados en las citadas actividades. Razón por la cual resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representante fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, d, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad de los mismos, quedando sujetos cada uno de dichos adolescentes al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, suscribiendo el acta correspondiente. 2.- Obligación de presentarse cada ocho días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, y cada vez que sea citado por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio después de las ocho de la noche hasta las seis de la mañana diariamente; así como, prohibición de concurrir y participar en manifestaciones de cualquier tipo. 4.- Prohibición de comunicarse violentamente con los profesores de la Institución educativa donde estudia. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionado.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo cumplir cada uno, con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Ordena librar boleta de libertad de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, una vez de cumplimiento a lo impuesto en esta sentencia.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de abril del año 2.010.


ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DIANA RATTIA
SECRETARIA





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.


ABG. DIANA RATTIA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2817/2.010
JAPS/dr.-