REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. MAGALY TORRES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, VIOLENCIA
PSICOLÓGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA
DOMESTICA.
SECRETARIO ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
CAUSA N° 1C-2792/2.010
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha jueves ocho (08), realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimoséptima (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra con hematomas en la cara, la fiscal ordeno la revisión medico forense. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca, violencia psicológica, amenazas y violencia domestica. Contemplado en el articulo 15, numerales 1°, 3° y 4°, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el articulo 277 del Código Penal venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día miércoles 07 de abril de 2010, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial placa 3665 Hugo Velásquez, Agente 4012Ramon Vivas, adscritos al instituto autónomo policía del Estado Táchira. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día miércoles 07 de abril de 2010, siendo las 04:30, horas de la tarde, en labores de patrullaje policial, por el barrio Alianza, parte baja, sector las Malvinas, carrera 2, casa N° 2-70, la madre de un adolescente y una vecina, manifestó que su hijo, de manera violenta y agresiva, había causado daños materiales a la vivienda y que la había amenazado con un arma blanca, dialogando con el adolescente, fue persuadido por los funcionarios policiales, deponiendo su actitud y coloco el cuchillo en el suelo. Identificándose el adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 01, corre escrito con fecha 08 de abril de 2010, propuesto por el Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, con fecha 31 de marzo de 2010, corre oficio dirigido a la fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, poniendo a su disposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 04, con fecha 07 de abril de 2010, corre denuncia propuesta por la victima.
Al folio 05, con fecha 07 de abril de 2010, corre acta de entrevista.
Al folio 06, con fecha 07 de abril de 2010, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para la práctica de experticia de reconocimiento legal de los bienes descritos en la misma.
Al folio 09, con fecha 07 de abril de 2010, corre oficio dirigido al director de la casa de formación integral, para el internamiento en dicho centro a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: "Todo empezó cuando yo estaba en la casa de la vecina ayudando a colocar en el techo una parabólica, y salió la señora Milena diciendo que yo la había insultado y mi padrastro salió y se reía en mi cara y me insulto y yo le metí un coñazo en la cara y el también me golpeó, el me quito un televisor y nunca me lo pago. Es todo".
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: La defensa solicita se revisen si están llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para calificar la flagrancia en la detención de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, en virtud de la precalificación dada por el Ministerio Público exhorto a la Fiscal a que entreviste a las personas nombradas por el joven,
asimismo debido a las evidencias físicas que presenta el adolescente de haber sido golpeado solicito al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal se realice examen medico forense y se inicie una investigación contra Jesús Nova, ciudadano que según la declaración del joven fue quien lo golpeó, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio público objeto la contenida en el literal "g", por considerar que es sumamente gravosa y de imposible cumplimiento en el presente caso. Es todo".
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, violencia psicológica, amenazas y violencia domestica, previsto en el artículo 15, numerales 1°, 3° y 4°, de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; y el articulo 277 del Código Penal venezolano, el día 07 de abril de 2010, tal como se evidencia del acta policial.
Evidenciándose la correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, según la denuncia propuesta por la victima, es decir, existe certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado. Dicho adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: “b, c, f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujetos dichos adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Suscribir acta de compromiso, acreditando el domicilio e identidad mediante documentos públicos. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes, y cada vez que sean citados por este Juzgado. 3.-Prohibición de agredir a su progenitora; así como, destruir enseres y bienes muebles del hogar. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interno en la sede de la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Hecho lo cual se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, violencia psicológica, amenazas y violencia domestica, solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves ocho (08) de abril del año 2.010
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.792/2.010
JAPS/mtr.