REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL VIGESIMOSEXTA ABG. CAROLINA FERNANDEZ
DEFENSOR ABG. DANY ROJAS ZAMBRANO
ABG. EDISON GONZALEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA ABG. MARIANA ANGARITA
CAUSA N° 1C-2793/2.010
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha 08 de abril de 2010, realizada por la Abogado Carolina Fernández, en su carácter de Fiscal vigésimo sexta (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente concurrió en condiciones físicas normales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Investigado por la presunta comisión del delito de tráfico en la
modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día miércoles siete (07) de abril de 2010, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por los funcionarios: SM/3 BUSTAMANTE JARRIZON ALBERTO, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-13.821.886, adscrito a la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 y S/2 JORDÁN BRACHO YONATHÁN, Tífutaf de la Cédula de identidad Nro.V- 18.157.228 y S/2. VARGAS CARLOS RAÚL, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.469.524, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día miércoles siete (07) de abril de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, de servicio en la empresa de encomiendas MRW, ubicado en la población de Ureña, hizo acto de presencia un ciudadano adolescente, portando en sus manos una caja de cartón de color marrón, manifestándole a la señora que estaba recibiendo las encomiendas en esa oficina, que si existía envíos internacionales para España y la muchacha le dijo que sí, procediendo a identificar al mencionado ciudadano, siendo: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien le informaron ser funcionarios militares de la Guardia Nacional Bolivariana, y que iban a realizarte una revisión al contenido de la caja que traía en sus manos. Seguidamente procedieron a realizar la revisión de la encomienda y se pudo apreciar dentro de la caja de cartón lo siguiente: Un (01) pantalón para caballero tipo jean de color azul marca ARTURO CHLE; una (01) camisa para caballero manga corta tipo guayabera con rayas de color rojo, azul y blanco, una (01) crema dental mediana marca Colgate; un (01) afiche decorativo para pared; un (01) frasco contentivo de Gel Hidratante ZAHARA marca ALOE VERA de color verde; un (01) bolso de mano de tela para útiles personales de color negro marca Gillette Mach3 Champion; una (01) afeitadora color verde marca SCHICK; Un (01) par de botas deportivas para dama marca adidas de color blanco, rosado y gris; un (01) oso de peluche pequeño de color azul; un (01) jabón de baño marca rexona de color verde: un (01) jabón de baño marca rexona de color amarillo y negro; Un (01) desodorante para caballero marca Adidas de color marrón; un (01) enjuague bucal marca Colgate; una (01) tarjeta de invitación a cumpleaños de color naranja y un frasco metálico de espuma de afeitar marca JGB, de color verde y amarillo, con tapa plástica de color negro, con capacidad de (396) gramos. Dichos objetos fueron revisados minuciosamente, pero cuando revisaron el frasco metálico de espuma de afeitar marca JGB, de color verde y amarillo, notaron que el mismo tenía un peso mayor que el estipulado en la leyenda y al quitar la tapa plástica de color negro, se pudo observar que por la válvula de expulsión de la espuma salía un olor fuerte y penetrante y al oprimir dicha válvula, salió una porción escasa de espuma de afeitar con el mismo olor penetrante, por lo que de inmediato procedieron a realizar la prueba de campo denominada NARCOTEX, la cual arrojó un color azul turquesa positivo para la droga denominada cocaína, por lo cual se realizó el pasaje de referido frasco de espuma de afeitar en un peso electrónico de la oficina MRW, arrojando un peso bruto de 0,500 kilogramos. Por tal motivo, procedieron a practicar la detención preventiva del adolescente y le informaron los motivos por los cuales estaba siendo detenido y fue trasladado hasta la sede del comando.
Al folio 01, corre escrito con fecha 08 de abril de 2.010, propuesto por la Fiscal vigésimo sexta (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, con fecha 08 de abril de 2.010, corre oficio colocando dicho adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la orden de la Fiscal vigésimo sexta (p) del Ministerio Público.
Al folio 05, corre copia fotostática simple de una tarjeta de identidad de la Republica de Colombia, presuntamente del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, corre con fecha 07 de abril de 2.010, acta de entrevista realizada a un testigo.
Al folio 07, con fecha 07 de abril de 2.010, corre oficio dirigido a la casa de formación integral para el internamiento en dicha institución a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 08, corre con fecha 07 de abril de 2.010, examen medico realizado a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el que se evidencia que se encuentra sano.
Al folio 09, con fecha 07 de abril de 2010, corre oficio dirigido al jefe de laboratorio regional N° 01 de GNB, para que se practique experticia de orientación, certeza, pesaje y precintage, a la presunta droga, hallada en poder de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 10 y 11, con fecha 07 de abril de 2010, corre inserto oficio suscrito por el experto adscrito al laboratorio científico regional N° 1, José Evelio Sierra Castro, quien señalo el material analizado, consiste de: una (01) Bolsa plástica Transparente asegurada con el precinto Nro. 115792, contentiva en su interior de un recipiente de forma cilíndrica, elaborado en metal, de color verde y amarillo con tapa de plástico de color negro, el cual contiene impreso letras donde se puede leer entre otras Espuma de Afeitar JGB, 20% de contenido Gratis, contenido neto 396 g" el mismo contenía de forma oculta en su interior Seis (06) envoltorios de forma cilíndrica, elaborados en material sintético (Látex), color naranja, contentivos de una sustancia en estado liquido saturado, color amarillento, aspecto viscoso y olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los números del 01 al 06, con un contenido de doscientos cincuenta (250) mililitros. Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo, para cocaina.
Al folio 13, con fecha 07 de abril de 2010, corre inserto oficio dirigido al laboratorio científico regional N° 1, para la practica del reconocimiento legal de las siguientes evidencias físicas: Un (01) pantalon para caballero tipo jean de color azul marca ARTURO CHLE; una (01) camisa para caballero manga corta tipo guayabera con rayas de color rojo, azul y blanco; una (01) crema dental mediana marca Colgate; un (01) afiche decorativo para pared; un (01) frasco contentivo de Gel Hidratante ZAHARA marca ALOE VERA de color verde; un (01) bolso de mano de tela para útiles personales de color negro marca Gillette Mach3 Champion; una (01) afeitadora color verde marca SCHICK; Un (01) par de botas deportivas para dama marca adidas de color blanco, rosado y gris; un (01) oso de peluche pequeño de color azul; un (01) jabón de baño marca rexona de color verde: un (01) jabón de baño marca rexona de color amarillo y negro; Un (01) desodorante para caballero marca Adidas de color marrón; un (01) enjuague bucal marca Colgate; una (01) tarjeta de invitación a cumpleaños de color naranja, a los fines que expertos adscritos a esa dependencia realicen experticia de Reconocimiento Legal.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: " Ese día yo tenia clase en el Colegio y unos amigos me habían dicho que los acompaña a Cúcuta para ver un carro que ellos iban a comprar, y yo les dije que si y los acompañe, llegamos como a las diez y veinte (10:20 am) Cúcuta, y en eso ellos me dicen que primero fuéramos a dejar una encomienda a un tío y después íbamos a mirar el vehiculo, cuando llegamos al sitio ellos rápidos se bajaron del carro y me dieron el paquete y yo lo los seguí y cuando entramos una agente de la policía me dice que para revisar el equipaje y el primer amigo, se fue, yo no tenia ni idea de lo que tenia el paquete, el otro amigo había dado la cédula de él, y en un instante la agarro y se fue, yo me quede en el lugar solo, y no sabia lo que contenía el paquete, los policías me dijeron que era cocaína, esto a mi me ocasiona mucha rabia, porque ellos son amigos míos desde hace más de cuatro años, y yo me confíe en ellos sin saber en que andaban, yo no ando en esos negocios, yo estudio y tengo mi propio negocio, es todo.. Es todo".
EXPOSICION DE LA DEFENSA
La defensa, señalo: Solicito al Tribunal verifique si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, en atención a la calificación dada por el Ministerio Público solicito se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario, por ser el mismo mas garantista, por cuanto de la exposición del Ministerio Público, sólo menciona a mi defendido, situación esta que esta muy alejada a la realidad, por cuanto él se encontraba en presencia de otras personas, así mismo la defensa tiene conocimiento de que existe un video que se puede presentar como prueba donde se evidencia que mi defendido en modo alguno tiene participación con el hecho que se le investiga, por cuanto sólo los acompañaba , así mismo informo al Tribunal que el mismo goza de doble nacionalidad, la cual consigno a la causa original de la cédula de identidad del mismo con el fin de que se verifique su identidad venezolana, en relación a la medida solicitada, la defensa considera que es desproporcionada, por cuanto el mismo es estudiante, cuanta con negocio propio, es por lo que solicito le sea acordada medida cautelar. Es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
El hecho aquí descrito configura la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por tal
razón la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se produjo, el día miércoles siete (07) de abril de 2010, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, de servicio en la empresa de encomiendas MRW, ubicado en la población de Ureña, cuando el adolescente intentaba enviar una encomienda hacia el país de España, tal como se evidencia del acta policial. El material incautado resulto ser: una (01) Bolsa plástica Transparente asegurada con el precinto Nro. 115792, contentiva en su interior de un recipiente de forma cilíndrica, elaborado en metal, de color verde y amarillo con tapa de plástico de color negro, el cual contiene impreso letras donde se puede leer entre otras Espuma de Afeitar JGB, 20% de contenido Gratis, contenido neto 396 g" el mismo contenía de forma oculta en su interior Seis (06) envoltorios de forma cilíndrica, elaborados en material sintético (Látex), color naranja, contentivos de una sustancia en estado liquido saturado, color amarillento, aspecto viscoso y olor fuerte y penetrante, los cuales se identificaron con los números del 01 al 06, con un contenido de doscientos cincuenta (250) mililitros. Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que la muestra dio como resultado positivo, para cocaína.
Por tal razón hay correspondencia entre la persona aprehendida y la que participo en el hecho, es decir, existe certeza de identidad de quien han sido detenido y quien fue encontrado ocultando la referida sustancia de porte ilícito, mediante el intento del envío de una encomienda. Resultando procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera se debe declarar con lugar, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los restantes actos del proceso, atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, debiendo dicho adolescente cumplir con dicha medida interno en la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
FIJACION DE PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando remitir de inmediato la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
Líbrense la correspondiente boleta de privación preventiva de libertad del adolescente de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la casa de formación integral de San Cristóbal, Estado Táchira, donde debe permanecer interno a la orden de El Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Solicitada por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida judicial cautelar de prisión preventiva de libertad para garantizar la comparecencia a la audiencia correspondiente, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, para su curso de ley, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, jueves ocho (08) de abril del año 2.010.
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias de este Juzgado, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIANA ANGARITA
SECRETARIA
Causa penal N° 1C-2793/2.010
JAPS/ma.-