REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes doce (12) de Abril del año 2.010
199º y 151º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para garantizar la comparecencia del imputado; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a los sucesivos actos del proceso; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación inmediata decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Al folios noventa y cinco (95) y su vuelto noventa y seis (96) de la presente causa, riela acta de fecha 19 de Diciembre del año 2007, en la cual este Tribunal entre otros aspectos DECLARÓ EN REBELDIA al imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al ciudadano antes referido, por cuanto el mismo no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, declaratoria en rebeldía que ha sido ratificada constantemente.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el ciudadano, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ha permanecido evadido del proceso sin causa justificada; sin embargo, el mismo ha manifestado tener intención de someterse al presente proceso, es por lo que se le impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a: Presentarse ante el Tribunal el día de VIERNES DIECISÉIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ A LAS 10:00 A.M a la celebración de la Audiencia Preliminar; por consiguiente, atendiendo a que el joven imputado se encuentra detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, a la orden de este Tribunal, es por lo que se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD; y así se decide.
Por otro lado, de acuerdo a la agenda llevada por el Tribunal FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el DÍA VIERNES DIECISÉIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia; y así se decide.
De la misma manera, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; declarándose sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, en el sentido, que se levante la declaratoria en rebeldía; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la medida contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentarse ante este Tribunal el día de viernes dieciséis (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ A LAS 10:00 A.M a la celebración de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: FIJA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA VIERNES DIECISÉIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010), A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando notificadas las partes de la fijación de la Audiencia.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), SE LEVANTARÁ EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD del imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. Quedaron notificadas las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Penal Nº 2C-2061/2007
MDCSP/dmgr.-