REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, domingo cuatro (04) de Abril del año dos mil diez (2.010), siendo la doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra los adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Los adolescentes imputados se encuentran asistidos en la presente audiencia por la Defensora Pública Penal Abogada GLENDA MAGALY TORRE BAUTISTA, previo nombramiento de Defensor. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia que los jóvenes imputados se encuentran en aparente buen estado físico y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, quien expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), a quien la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; solicitando se califique su aprehensión como flagrante, de conformidad lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea tramitada la causa por el Procedimiento Ordinario. Así mismo, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 543 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, la ciudadana Jueza preguntó a los prenombrados adolescentes si querían declarar, manifestando los mismos que si desean declarar; a tal efecto, por tratarse de varios adolescentes de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno el retiro de la sala del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), seguidamente el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “El arma de fuego es mía y los otros muchachos no tienen nada que ver con eso, ellos iban bajando y yo iba a comprar una caja de cerveza, los guardias nos vieron y nos dieron la voz de alto, uno de los amigos de los nosotros si corrió, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, formuló al adolescente las siguientes preguntas: “1.- ¿Diga usted, si el arma fue detonada? Contesto: No yo no detone el arma, fueron los guardias. 2.- ¿Diga usted, si esta seguro que el arma es suya? Contesto: Si es mía, yo me la conseguí. 3.- ¿Diga usted, donde la consiguió? Contesto: Yo la conseguí desde hace seis meses, porque me subí a limpiar un techo a una señora. 4.- ¿Diga usted dónde consiguió las balas? Contesto: Esa las compre en la Fría, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, formuló al adolescente las siguientes preguntas: “1.- ¿Diga usted, si consume? Contesto: si consumo marihuana. 2.- ¿Diga usted, con quien estaba? Contesto: dos mayores y yo solo. 3.- ¿Diga usted, si el joven Nelson estaba consumiendo? Contesto: No. 4.- ¿Diga usted, si ellos sabían que usted poseía arma de fuego? Contesto: No ellos no sabían, es todo”. De seguidas, se ordeno el retiro de la sala del adolescente declarante y el ingreso del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo soy cristiano y mi familia estaba tomando porque llegó un familiar de Caracas, yo acompañe a un vecino a comprar la cerveza y llegando allá y fueron a comprar cerveza es por donde la venden más barata, cuando estaba la guardia, dio la voz de alto y se escuchó el disparo, cuando vimos encontraron la pistola y sin saber que él tenía eso, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, formuló al adolescente las siguientes preguntas: “1.- ¿Diga usted, a qué familiar acompañaba? Contesto: El se llama Rafael Antonio, es mayor de edad y también esta preso. 2.- ¿Diga usted, cuántas personas estaban? Contesto: yo iba bajando con el vecino y atrás venían varios con cerveza. 3.-¿Diga usted, si conoce a LUIS ALFREDO? Contesto: Si lo distingo desde pequeño, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa, formulo al adolescente las siguientes preguntas: “1.-¿Diga usted, si consume drogas? Contesto: no yo no consumo. 2.-¿Diga usted, si alguna vez ha consumido? Contesto: Nunca, porque yo soy cristiano. 3.- ¿Diga usted, quién tenía el arma de fuego? Contesto: LUIS ORTEGA, es todo”. Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicitó respetuosamente al Tribunal se revise si se encuentran llenos los extremos, a fin de calificar la aprehensión de flagrancia, por cuanto las declaraciones dadas por mi defendidos, se evidencia que el arma de fuego le pertenecía al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), es por lo que solicito se desestime la flagrancia para el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), comparto el pedimento de la Fiscalía de seguir el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario por ello solicito al Ministerio Público se practique la experticia de activaciones especiales al arma incautada y en cuanto a las medidas cautelares considero que las medidas contempladas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son suficientes para garantizar que los jóvenes se van a someter al proceso, es todo”. De inmediato, la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 03 de Abril del año 2.010, en la aprehensión de los adolescentes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de la defensa; en el sentido, que se desestime la aprehensión en flagrancia para el adolescente Nelson Carrero Vásquez por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este Despacho constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual deberá ser verificada por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.- Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en sentido, de imponer a los adolescentes solo las medidas previstas en los literales “b” y “c”, del mencionado artículo. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes y sus representante legales; así como, las correspondientes actas de fianza. QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, a los fines de informarle que los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), permanecerán recluidos en dicho centro hasta tanto materialicen las medidas cautelares impuestas por este Juzgado. SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).










ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL














CAUSA PENAL N° 2C-2871/2010
MDCSP/dmgr.-