REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, domingo cuatro (04) de Abril del año dos mil Diez (2.010).
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista VÍCTIMA: Orden Público y la Cosa Pública
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales, riela Acta Policial, de fecha 04 de abril de 2010, suscrita por el TTE. SALAS CONTRERAS JONATHAN, C.I. V-18.740.298, 512. GONZÁLEZ COLMENARES IBRAHIN C.I. V¬19.206.687 y 512. BLANCO GALINDO FREDDY C.I. V-18.345.419, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana y los funcionarios de la Policía del Estado Táchira AGENTE 3933 DUARTE RIOS ELKINS, C.I. V- 19.677.412 y AGENTE 3930 ALVAREZ PABON OSMAYRI, C.I. V-19.676.453, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada del día de hoy, encontrándonos de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, por el Sector Marco Tulio Rangel, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente por la calle principal, observamos un grupo de aproximadamente 7 personas, nos dirigimos hacia donde estos se encontraban con la finalidad de solicitarle su documentación personal para verificarlos a través del Sistema de Consulta Policial del Estado Táchira (S.I.C.O.P.O.L.T), quienes al percatarse de la presencia de la comisión, accionaron un arma de fuego en contra de la misma y emprendieron la huida, en vista de esto efectuamos disparos al aire con la finalidad de asustar a los sujetos y que estos desistieran de huir, quienes al escuchar las detonaciones realizadas por nosotros se arrojaron al suelo manifestando que no los mataran, donde se encontraban estos ciudadanos se quedó una parte de la comisión custodiándolos y la otra siguió tratando de ubicar a dos (02) sujetos que continuaron corriendo, quienes no fueron localizados, logrando huir, seguidamente procedimos a realizarle chequeo corporal a los cinco (05) ciudadanos capturados, observando a pocos centímetros de donde se efectúo la captura de estos ciudadanos, tirado en el suelo un revolver marca Smith & Wesson, color negro con empuñadura color marrón, calibre 38 SPL. CTG, fabricada en Estados Unidos, serial BNA4274, contentiva de cuatro (04) cartuchos en su tambor sin percutir, así mismo se hallaron dentro de una media color azul, once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a preguntarle a los ciudadanos de quien era el dueño del arma de fuego y cartuchos encontrados en reiteradas oportunidades, no obteniendo información alguna, negándose en todo momento a dar información acerca del propietario de la misma, en vista de tal situación le solicitamos la documentación personal con la finalidad de ser identificados y verificar sus datos, quienes resultaron ser y llamarse 1.) (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/11/1992, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado …con una estatura aproximada de 1,77 metros y un peso aproximado de 55 kilogramos, quien para el momento de la detención vestía un jean negro, chemise verde y calzado deportivo color negro y al ser revisado se le encontró un teléfono celular marca Sampung color gris y negro, modelo SCH-1-310, con su respectiva batería, 2) (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/05/1985, , estado civil soltero, profesión u oficio instalador de vidrios, residenciado …..de una estatura aproximada de 1,79 metros y un peso aproximado de 75 kilogramos, quien para el momento vestía un jean azul, chemise color negro con rayas blancas y al ser revisado se le encontró un teléfono celular marca Alcatel color negro y gris con su respectiva batería, 3) (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 2410611985, natural de...., estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado …., de una estatura aproximada de 1,75 metros y un peso aproximado de 72 kilogramos, quien para el momento vestía un jean azul, chemise color fucsia con rayas de color blanco, calzado deportivo color blanco y una gorra negra y al ser revisado se le encontró un teléfono celular marca Huawei color negro y rojo con su respectiva batería, 4) (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 26/11/1992, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas, residenciado en….,de una estatura aproximada de 1,60 metros u un peso aproximado de 45 kilogramos, quien para el momento vestía una bermuda color negro y amarillo, franelilla negra y calzado deportivo color gris, 5) (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 1110411983, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado…, quien para el momento vestía un jean negro, suéter color negro manga larga y calzado casual color marrón, verificándolos a través del (S.I.C.O.P.O.L.T), resultando sin novedad, de igual verificamos el arma de fuego, la cual resultó solicitada por la Subdelegación del C.I.C.P.C. San Cristóbal, razón: arma extraviada, según numero de caso E867092 de fecha 30/04/1997…”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales de Constancia de Lectura del Imputado.
Al folio seis (06) de las actas procesales de Constancia de Lectura del Imputado.
Al folio siete (07) de las actas procesales Acta de Entrevista, de 04 de Abril de 2010, rendida por el Testigo N° 1, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente: Nos encontrábamos por el sector marco Tulio Rangel Dos calle principal, llegando a nuestra vivienda cuando observamos una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y la Policía del Estado Táchira, acercándose a un grupo de jóvenes, estos al ver los efectivos hicieron detonación de un arma de fuego en contra de ellos provocando esto a su ves la reacción inmediata de sus armas, donde al escuchar las detonaciones se tiraron al suelo , y después pasado diez (10) minutos me llamo uno de los funcionario de que los a acompañara para el Destacamento de Seguridad Urbana Táchira para que fuera testigo del lo que había pasado, es todo”.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela Acta De Entrevista, de fecha 04 de Abril de 2010, rendida por el Testigo 2, quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado y en consecuencia expuso lo siguiente: “Nos encontrábamos por el sector marco Tulio Rangel Dos calle principal, llegando a mi casa cuando observamos una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana y Policía del Estado Táchira acercándose a un grupo de jóvenes, donde escuchamos unos disparos luego de eso observamos a los guardias chequeándolos y montándolos a la patrulla ya que con el poco alumbrado que había en la calle les encontraron cerca de los jóvenes una pistola , donde un efectivo me Hamo a que los acompañara para el Destacamento de Seguridad Urbana Táchira para fuera testigo del lo que había pasado. Es todo cuanto tengo que decir, es todo”.
Al nueve (09) de las actas procesales riela Nro. CR1-DSU-SIP-1079, de fecha 04 de Abril de 2010, suscrita por el Teniente Coronel Hernan Enrique Homez Machado, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de recluir a los adolescente (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), Al diez (10) de las actas procesales riela Nro. CR1-DSU-SIP-1080, de fecha 04 de Abril de 2010, suscrita por el Teniente Coronel Hernan Enrique Homez Machado, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al director del Laboratorio Científico Nro. 1 de la Guardia Nacional, a fin de que se sirva practicar experticia de Mecánica y Diseño de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Weston, color negro con empuñadura de color marrón, serial BNA4274, calibre 38 SPL. CTG, relacionada con la detención de los adolescente (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), Al once (11) de las actas procesales riela Nro. CR1-DSU-SIP-1081, de fecha 04 de Abril de 2010, suscrita por el Teniente Coronel Hernan Enrique Homez Machado, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al director del Laboratorio Científico Nro. 1 de la Guardia Nacional, a fin de que se sirva practicar experticia de Balística generalizada de quince cartuchos calibre 38 milímetros sin percutir, relacionados con la detención de los adolescente(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), Al doce (12) de las actas procesales riela Nro. CR1-DSU-SIP-1082, de fecha 04 de Abril de 2010, suscrita por el Teniente Coronel Hernan Enrique Homez Machado, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al director del Laboratorio Científico Nro. 1 de la Guardia Nacional, a fin de que se sirva practicar experticia de reconocimiento y estudio Técnico a los objetos relacionados con la detención de los adolescente (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), Al trece (13) de las actas procesales riela Nro. CR1-DSU-SIP-1083, de fecha 04 de Abril de 2010, suscrita por el Teniente Coronel Hernan Enrique Homez Machado, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al director del Laboratorio Científico Nro. 1 de la Guardia Nacional, a fin de que se sirva practicar experticia Toxicológica a los adolescentes. (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),
Al catorce (14) de las actas procesales riela Nro. CR1-DSU-SIP-1084, de fecha 04 de Abril de 2010, suscrita por el Teniente Coronel Hernan Enrique Homez Machado, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido al director del Laboratorio Científico Nro. 1 de la Guardia Nacional, a fin de que se sirva practicar experticia de iones de nitratos y nitritos a la vestimenta portada por los adolescente (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), s y los adultos.
Al folio quince (15) de las actas procesales riela registro por el cual se encuentra solitada el arma de fuego.
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales riela impresiones dactilares de los adolescentes(OMITIDO S ARTICULO 545 LOPNNA),.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1, los cuales se encontraban de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, por el Sector Marco Tulio Rangel, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente por la calle principal, cuando observaron a un grupo de aproximadamente 7 personas, entre los cuales se encontraban los adolescentes antes mencionados procediendo los efectivos de la Guardia Nacional a dirigirse hacia donde estos sujetos se encontraban con la finalidad de solicitarles su documentación personal, quienes al percatarse de la presencia de la comisión, accionaron un arma de fuego en contra de la misma y emprendieron la huida, en vista de esta situación los Funcionarios actuantes efectuaron disparos al aire con la finalidad de asustar a los sujetos y que estos desistieran de huir, los cuales al escuchar las detonaciones realizadas se arrojaron al suelo manifestando que no los mataran, otros lograron huir capturando sólo a cinco de ellos observando a pocos centímetros del lugar de la captura tirado en el suelo un revolver marca Smith & Wesson, color negro con empuñadura color marrón, calibre 38 SPL. CTG, fabricada en Estados Unidos, serial BNA4274, contentiva de cuatro (04) cartuchos en su tambor sin percutir, así mismo se hallaron dentro de una media color azul, once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a preguntarle a los ciudadanos de quien era el dueño del arma de fuego y cartuchos encontrados en reiteradas oportunidades, no obteniendo información alguna, negándose los detenidos en todo momento a dar información acerca del propietario de la misma; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenida la adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública en el sentido, que se desestime la calificación de la flagrancia para el adolescente Nelson Carrero Vásquez, ya que será a través de la investigación que se determine el grado de responsabilidad penal o no del mismo en estos hechos; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este Despacho constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual deberá ser verificada por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.- Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en sentido, de imponer a los adolescentes solo las medidas previstas en los literales “b” y “c”, del mencionado artículo; todo por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas acta de compromiso y fianza; y así se decide.
Del mismo modo, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, a los fines de informarle que los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), permanecerán recluidos en dicho centro hasta tanto materialice las medidas cautelares impuestas por este Juzgado; así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 03 de Abril del año 2.010, en la aprehensión de los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de la defensa; en el sentido, que se desestime la aprehensión en flagrancia para el adolescente Nelson Carrero Vásquez por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ISOL ABIMILEC DELGADO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán consignar ante este Despacho constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen, la cual deberá ser verificada por Funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.- Presentar cada uno dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, en caso que los imputados incumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CINCUENTA (50) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarando sin lugar el pedimento de la defensa, en sentido, de imponer a los adolescentes solo las medidas previstas en los literales “b” y “c”, del mencionado artículo.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes y sus representante legales; así como, las correspondientes actas de fianza.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACION INTEGRAL “SAN CRISTOBAL”, a los fines de informarle que los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), permanecerán recluidos en dicho centro hasta tanto materialicen las medidas cautelares impuestas por este Juzgado.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA PENAL N° 2C-2871/2010
MDCSP/dmgr.-