REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes trece (13) de abril del año 2.010
199º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: EL Orden Público
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-1837-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 22 de Octubre del año 2007, recibido en este Juzgado en fecha 23 de Octubre del año 2007, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público, contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El 16 de Marzo de 2-007, aproximadamente a las ocho y veinte minutos de la noche funcionarios adscrito a la Policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje por las inmediaciones del campo deportivo de Coloncito, observaron a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud nerviosa, tomando un objeto que tenia en el piso, siendo sometida inmediatamente y al serle revisada lo que tenía en su manos, resultó ser un arma de fuego tipo revólver calibre 32, color negro, con cacha de madera de color marrón”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Zambrano Ramírez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de octubre del año 2007, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA:
1.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1478, de fecha 09 de abril de 2.007, sucrito por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, con las siguientes características: para uso individual portátil, corta manipulación según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVÓLVER marca SMITH WESSON, CALIBRE 32 LONG CORTO, sin modelo aparente, su nuez posee cinco (05) recámaras, arrojando como conclusión: que el arma descrita del tipo Revolver, se encuentra en Buen estado de funcionamiento, señalando la necesidad y pertinencia de la misma por cuanto es un medio probatorio para acreditar el arma que portaba el adolescente de manera ilícita solicitando que sea citado el experto, conforme lo establecido en los artículos 242 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular N° 321 de fecha 10 de abril de 2.007, suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado al sitio de los hechos: CARRERA 2 ENTRE CALLES 8 Y 9 VÍA PÚBLICA PARTE BAJA COLONCITO MUNICIPIO PANAMERICAMO, ESTADO TACHIRA, señalando la necesidad y pertinencia de la misma por cuanto el presente medio se puede acreditar el sitio exacto de los hechos, así mismo solicitó sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de funcionario (CABO 2DO 882), Cado 2do (1647) y AGENTE (3003), adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, con sede en Coloncito, señalando que la pertinencia y a necesidad de la misma radica en que son los funcionarios que practicaron la detención de la adolescente, quienes solicitó sean citados de conformidad con el artículo 188 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previsto en el artículo 355 ejusdem.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 07 de abril del año 2010, previstas en los literales “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien manifestó: “Solicito le sea informada a mi defendida sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.
La adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia la misma libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se deje sin efecto las ordenes de captura librada en su contra, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta policial de fecha 16 de Marzo del año 2007, suscrita por los funcionarios de la Comisaría del Estado Táchira.
2-. Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 17 de marzo de 2007, celebrada ante el Juzgado de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
3.- Inspección Ocular N° 321 de fecha 10 de Abril de 2.007, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado al sitio de los hechos.
4.- Experticia de Verificación de identidad, de fecha 21 de junio de 2.007, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría.
5.- Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-1478 de fecha 09 de abril de 2.007, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presunta perpetradora del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, decretada en fecha 07 de Abril del año 2010, prevista en los literales “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y así se decide.
Así mismo, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 04 de diciembre de 2.007, a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios a los Órganos de Seguridad del Estado: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Estado, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura emitidas. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en contra de la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a la adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual la adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, decretada en fecha 07 de Abril del año 2010, prevista en los literales “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto la sanción impuesta no es privativa de libertad, se acuerda librar la respectiva Boleta de Libertad, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.
QUINTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 04 de diciembre de 2.007, a la adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), para lo cual se ordena librar los correspondientes oficios a los Órganos de Seguridad del Estado: Jefe de la Delegación del Estado Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional; Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, del Estado, y Director de la Policía del Estado Táchira, a los fines de dejar sin valor y efecto las órdenes de ubicación y captura emitidas.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes trece (13) de abril del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-1837/2007
ALBJ/mar.-
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