REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de abril del año 2010
199º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miysohy Vega Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORES
PÚBLICOS: Abg. Freddy Alberto Parada y
Abg. Glenda Magaly Torres
VÍCTIMAS: C.M. y
C.M.
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2776-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito recibido en este Juzgado en fecha 03 de febrero del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de C.M.; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de C.M.; este Tribunal para decidir, previamente observa:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 20 de mayo de 2.009, aproximadamente a las 12:50 pm, por las inmediaciones de la plazas de Las palomas, ubicada en el Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el adolescente C.M., sostuvo una pelea con el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), luego por el cual se retira del sitio y se traslada hacia el Colegio San Pedro, ubicado en la calle 11 esquina de la carrera 11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde fue arrojado al suelo y golpeado por los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), levantándose la victima y retirándose hacía el colegio siendo auxiliado por un amigo quien lo llevó hasta su residencia, donde manifestó a su abuelo, lo que le había pasado y este a su vez lo lleva a que le presenta asistencia médica donde le diagnostica traumatismo en mano derecha, la cual requirió de 15 días de asistencia médica.
Luego el día 22 de mayo de 2.009 a las 12:30 pm el adolescente C.M., realizó llamada telefónica a su progenitor, él ciudadano C.M., solicitándole que le llevara un analgésico debido al dolor que tenía en el brazo lesionado.
El ciudadano C.M., se traslada en un camioneta Sport Wagon, marca Mitsubishi, MODELO Space wagon, color verde placas SAN.35U hacía e Colegio San Pedro a buscar a su hijo C.M. y en cuanto este, se monta en la camioneta divisa a los jóvenes que le habían golpeado y le indica a su progenitor que estos eran los jóvenes que le había agredido.
El ciudadano C.M., les lanzó la camioneta en la que se transportaba a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), luego que acomodó la camioneta bajó el vidrio señaló a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y le dijo que si era machito que peleara con él y el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), le preguntó que le pasaba y de manera agresiva se bajó del vehículo y se dirigió hacia donde estaban los adolescentes imputados.
Los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), testigos presenciales del hecho, trataron de mediar la situación y fue cuando el ciudadano C.M., le lanzó un punta pie en la mano izquierda al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), pero es inútil no logar mediar la situación y es cuando el ciudadano C.M., le dice al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que el CICPC va ir para la casa de ellos y lo va a dejar con la boca llena de mosca y procede sacar de su propio vehículo el tranca palanca y golpea al adolescente a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la cara, el cual botó sangre, lo que provocó la reacción inmediata de los jóvenes imputados quienes agredieron físicamente al ciudadano C.M., ocasionándoles según el reconocimiento médico legal fractura segmentaria de mandíbula, fractura de rama izquierda, fractura parasinfisaria derecha, contusión equimotica de 6 centímetros de diámetro en región estemal la cual requirió de 30 días de asistencias medica, las cuales evolucionaron a la mejoría dejando cierta limitación en región mandibular que podría mejorar con el tiempo, quien logró huir y refugiarse en el colegio San Pedro.
Minutos después llegó un comisión de la Policía del Estado Táchira y trasladaron a todos hasta el Comando Policial, incluyendo a los adolescentes imputados.
El día 23 de mayo de 2.009 el ciudadano C.M., procedió a colocar la correspondiente denuncia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue distribuida para su debida investigación para la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público. De la misma manera el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) denunció por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto le había agredido a él el día 22 de mayo de 2.009 y el 20 de mayo de 2.009 al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGAS GRANADOS, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de C.M.; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de C.M.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba, indicados mediante escrito de acusación, recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 02 febrero del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad, así:
EXPERTICIAS:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-2881-10, de fecha 25 de Mayo del año 2009, suscrito por el funcionario, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-2882-10 de fecha 25 de Mayo del año 2009, suscrito por el funcionario, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
3.- SEGUNDO RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-5927-10, de fecha 27 de octubre del año 2010 suscrito el funcionario, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
4.- SEGUNDO RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-5928-10, de fecha 27 de octubre del año 2010 suscrito por el funcionario, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.-INSPECCIÓN N° 1978, de fecha 23 de Mayo de 2.010, practicada al sitio del suceso, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano C.M., a quien solicito sean citados de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se trata de la declaración de la victima.
2.- Declaración del ciudadano C.M., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la declaración de la víctima.
3.- Declaración del ciudadano H.C., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se trata de la declaración del testigo presencial de los hechos donde salió lesionada la víctima.
4.-Declaración del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se trata de la declaración del testigo presencial de los hechos donde salió lesionada la víctima.
5.- Declaración del ciudadano P.R., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la declaración del testigo presencial de los hechos donde salió lesionada la víctima.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Así mismo, solicito como medida cautelar las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar sus comparecencias a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, y actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa, niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto mis defendidos mantienen su posición de inculpabilidad, solicitando al Tribunal la apertura del respectivo juicio oral, por lo cual solicito que se admita como prueba testimonial a los fines de que sean escuchados en el Juicio Oral, la declaración de los ciudadanos P., G., Y., A., D., G., quienes pueden dar fe que mis defendidos no son participes de los hechos que se le imputan, o en el caso contrario inste a la conciliación como forma alternativa; así mismo, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, por último solicito copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, es todo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa, niega rechaza y contradice la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, solicitando al Tribunal la apertura del respectivo juicio oral, acogiéndome al principio de la comunidad de las pruebas, así mismo presento ante el Tribunal los nombres de los testigos a fin de que sean admitidos como prueba testimonial a los fines de que sean escuchados en el Juicio Oral, la declaración de los ciudadanos P., G., Y., A., D., G., por último solicito copias del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias, así como de la conciliación. Acto seguido, la ciudadana Jueza preguntó a los adolescentes si querían declarar, expresando los mismos que sí deseaba hacerlo; a tal efecto, libres de todo juramento, apremio, sin coacción y de manera separada, en primer lugar el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso: “Yo soy inocente, es todo”.
Seguidamente el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio, sin coacción, expuso: “Yo soy inocente, es todo”.
Luego el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, apremio, sin coacción, expuso: “Yo soy inocente, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra a la victima el ciudadano C.M., quien manifestó: “No estoy de acuerdo como describieron los hechos, hay muchas situaciones que sucedieron que no fueron narradas en esa acusación debidamente, por ejemplo en el expediente no aparece el hecho cuando me trasladan hasta el Cuartel de Prisiones, donde me llevaron con las lesiones graves que había sufrido, tampoco están mencionados los testigos completos, falta gente que fueron testigos que fueron testigos cuando por ejemplo me sacaron de la camioneta y cuando esta quedó prendida, realmente no estoy de acuerdo con la versión si no vamos a juicio yo quiero traer mis testigos, ya que los mismos me fueron a visitar y se colocaron a la orden, de verdad esto no se puede quedar así ciudadana Juez, yo quedé mal de esas lesiones, yo soy docente y esto me ha perjudicado por estar pidiendo permiso para hacerme los tratamientos, yo ya no puedo comer bien, no puedo abrir la boca como antes lo hacia, así que traeré mis testigos y demostrare en juicio como fue en realidad la situación que vivimos, por último solicito copias simples de la totalidad de la causa, es todo”.
Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la víctima C.M., quien manifestó: “Como dijo mi padre yo no estoy de acuerdo con la versión de los hechos, faltaron personas por mencionar, hubo mucho hechos que no se mencionaron, a mi me hubiera gustado conciliar pero el problema fue el dinero, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por los Defensores Públicos, la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia, de fecha 23 de Mayo de 2.009.
2.-. Inspección N° 1978, de fecha 23 de Mayo de 2.010.
3.- Orden de la Apertura de la Investigación de fecha 10 de junio de 2.006.
4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-2881-10, de Fecha 25 de Mayo del Año 2009, suscrito por el Funcionario N.B.
5-. Reconocimiento Legal N° 9700- 164-2882-10, de Fecha 25 de Mayo del Año 2009, suscrito por el Funcionario N.B.
6.- Acta de Entrevista de fecha 26 de mayo de 2.009, tomada al ciudadano C.M.
7.- Entrevista de fecha 29 de mayo de 2.009, tomada al ciudadano H.C.
8.- Entrevista de fecha 29 de mayo de 2.009, tomada al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
9. Segundo Reconocimiento Legal N° 9700- 164-5927-10, de fecha 27 de Octubre del Año 2009, suscrito por el Funcionario M.P.
10.- Segundo Reconocimiento Legal N° 9700-164-5928-10, de fecha 27 de Octubre del Año 2009 suscrito por el Funcionario M.P.
11.- Acta de Entrevista de fecha 15 de Enero de 2.010, tomada al ciudadano P.R.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores de los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de C.M.; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de C.M.; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
EXPERTICIAS:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-2881-10, de fecha 25 de Mayo del año 2009, suscrito por el funcionario N.B., adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-2882-10 de fecha 25 de Mayo del año 2009, suscrito por el funcionario N.B., adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
3.- SEGUNDO RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-5927-10, de fecha 27 de octubre del año 2010 suscrito el funcionario M.P., adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
4.- SEGUNDO RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-5928-10, de fecha 27 de octubre del año 2010 suscrito por el funcionario M.P., adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.-INSPECCIÓN N° 1978, de fecha 23 de Mayo de 2.010, practicada al sitio del suceso, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano C.M., a quien solicito sean citados de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se trata de la declaración de la victima.
2.- Declaración del ciudadano C.M., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la declaración de la víctima.
3.- Declaración del ciudadano H.C., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se trata de la declaración del testigo presencial de los hechos donde salió lesionada la víctima.
4.-Declaración del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se trata de la declaración del testigo presencial de los hechos donde salió lesionada la víctima.
5.- Declaración del ciudadano P.R., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así decide.
De los medios de prueba de la Defensa:
En cuanto a los alegatos de los Defensores Públicos ABOGADOS FREDDY ALBERTO PARADA y GLENGA MAGALY TORRES BAUTISTA, a saber, el ofrecimiento y promoción del testimonio de: Los ciudadanos P., G., Y., A., D., G., realizado en forma oral en esta misma fecha, en el acto de la audiencia; considera quien decide que dicho pedimento DEBE SER DECLARADO INADMISIBLE, en atención a las siguientes consideraciones: En esta misma fecha y hora, los defensores, alegaron en forma oral la promoción y admisión de esas pruebas. Ahora bien, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como facultades y deberes de las partes, que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “...i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la Audiencia Preliminar… El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio”. De igual manera, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados o domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. Así mismo, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, prevé que las diligencias, solicitudes, escritos y documentos a que se refieren los artículos 106 y 107 de este Código deberán ser presentados por las partes dentro de las horas del día fijadas por el Tribunal para despachar, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece la legalidad de los lapsos o términos al señalar, que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello. De igual forma, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, establece el cómputo de los lapsos o términos, cuando señala que los términos y lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos,…, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar. Observa esta operadora de justicia, que los Defensores Públicos Abogados Freddy Alberto Parada y Glenda Magaly Torres Bautista, promovieron la prueba extemporáneamente, por cuanto fue ofrecida fuera del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, ya que lo hicieron en forma oral en esta misma fecha, es decir, el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo de acuerdo a las normas antes referidas y a lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cuyo texto se derivan requerimientos formales que deben ser satisfechos al momento de presentar escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, esta sentenciadora con la finalidad de ordenar el proceso, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y seguridad jurídicas, sino también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. También manifiesta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto, el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución establece que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse, que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas únicamente al acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada; de allí que si la defensa en representación de sus patrocinados, no consignaron en la oportunidad legal, su escrito para ser resuelto en la Audiencia Preliminar, no pueden pretender que, sin consideración del respeto que igualmente merecen los derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en forma oral y fuera del lapso que la ley ordena; todo conforme a lo previsto el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORES PÚBLICOS ABOGADOS FREDDY ALBERTO PARADA y GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
De la medida cautelar para asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al Juicio Oral y Reservado:
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al juicio oral y reservado, se les impusiera, las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, una de las finalidades de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, es la de garantizar que los imputados cumpla con todas las etapas del proceso, con la imposición de una medida menos gravosa; razón por la cual, esta operadora de justicia, en aras de salvaguardar las resultas del proceso, en virtud que la medida cautelar, es proporcional al hecho punible presuntamente cometido por los adolescentes, considerando además que la misma satisface la exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los mismos, a los sucesivos actos del proceso; es por lo que DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificados en autos, como medida cautelar, las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se imponen sólo las contempladas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos por el mismo. Y 2.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa; y así se decide.
Del enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO, de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de C.M.; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de C.M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a los prenombrados adolescentes a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre sus responsabilidades o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa Pública, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de los peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la Víctima C.M., las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYHOSY VEGAS GRANADOS, contra de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de C.M.; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de C.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA: EXPERTICIAS: 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-164-2881-10, de fecha 25 de Mayo del año 2009, suscrito por el funcionario, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-2882-10 de fecha 25 de Mayo del año 2009, suscrito por el funcionario, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. 3.- SEGUNDO RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-5927-10, de fecha 27 de octubre del año 2010 suscrito el funcionario, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. 4.- SEGUNDO RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-164-5928-10, de fecha 27 de octubre del año 2010 suscrito por el funcionario, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. DOCUMENTALES: 1.-INSPECCIÓN N° 1978, de fecha 23 de Mayo de 2.010, practicada al sitio del suceso, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano C.M., a quien solicito sean citados de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se trata de la declaración de la victima. 2.- Declaración del ciudadano C.M., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de la declaración de la víctima. 3.- Declaración del ciudadano H.C., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se trata de la declaración del testigo presencial de los hechos donde salió lesionada la víctima. 4.-Declaración del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto se trata de la declaración del testigo presencial de los hechos donde salió lesionada la víctima. 5.- Declaración del ciudadano P.R., a quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS DEFENSORES PÚBLICOS ABOGADOS FREDDY ALBERTO PARADA y GLENGA MAGALY TORRES BAUTISTA, SE ACOGIERON AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a sus defendidos aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA INADMISIBLE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS y OFRECIDAS POR LOS DEFENSORES PÚBLICOS ABOGADOS FREDDY ALBERTO PARADA y GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, a saber: El testimonio de los ciudadanos P., G., Y., A., D., G., de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por los razonamientos que fueron explicados en síntesis en la audiencia y realizaré detalladamente en la decisión.
QUINTO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificados en autos, como medida cautelar, las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, se imponen sólo las contempladas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esto es, 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos por el mismo. Y 2.- Prohibición de mantener contacto físico o verbal con las víctimas sin menoscabo del derecho a la defensa.
SEXTO: ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); todos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de C.M.; y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de C.M.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SÉPTIMO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OCTAVO: INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
NOVENO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitadas por la Defensa Pública, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de los peticionantes y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
DÉCIMO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la Víctima C.M., las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa del peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2776/2010.
ALBJ/mar.-