REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de abril del año 2.010
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada
SECRETARIA (S): Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2786-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por la Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, quien presentó formalmente escrito de Acusación mediante escrito de fecha cuatro (04) de marzo del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha nueve (09) de marzo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , a quien la fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 11 de Febrero de 2010 se encontraban los funcionarios policiales todos adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Uribante, se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-376 por el sector la quinta del balneario en el municipio Uribante, cuando observaron a tres ciudadanos del sexo masculino quienes se encontraban a un costado de la vía en dos motos una modelo GN color negro y otra modelo Jaguar, los referidos al percatarse de la presencia policial se mostraron nerviosos, lo cual levanta sospechas a los funcionarios policiales quienes proceden a intervenirlos policialmente y al inspeccionar al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano quien resulto ser un adolescente de 17 años de edad, le fue encontrado en su poder oculto específicamente en el bolsillo derecho trasero del pantalón (03) envoltorios de regular tamaño elaborado en material plástico de color negro sujeto en su extremo abierto con un hilo de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), de igual forma a sus acompañantes dos adultos jóvenes de 20 y 19 años de edad también les encontraron en su poder 03 (03) envoltorios de presunta Droga. Quedó establecido en la investigación que la sustancia que detentaba el adolescente arriba identificado se trataba de TRES (03) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de PUCHO con material sintético color negro cerrados en su extremo abierto con hilo de color amarillo... contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS (B. JADEVER) Con un peso Neto Total de VEINTISIETE (27) GRAMOS CON CIENTO TREINTA (130) MIUGRAMOS (B. JADEVER) cuya muestra suministrada para realizar la experticia se encontró MARIHUANA (Cannabis sativa L.) es decirse trataba efectivamente de una sustancia ilícita”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES


La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de marzo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN y PESAJE N° 9700-134-LCT-068-10, de fecha 11 de Febrero del año 2010 suscrito por la funcionaria, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
2.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700- 134-LCT-0665-10, de fecha 19 de Febrero del año 2010, suscrito por la funcionaria, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
3.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700- 134-LCT-0692-10, de fecha 24 de Febrero del año 2010, suscrito por la funcionaria, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
4.- INFORME N° 398, de fecha 19 de Febrero del año 2010, suscrito por el funcionario, adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que se solicita citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de conformidad con los artículos 188, 242 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal y una vez interrogada que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- RESULTADO DE LA ACTA DE INSPECCIÓN, ordenada a practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de febrero de 2.010, practicada al sitio del suceso, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma sea incorporada por su lectura.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales, todos adscrito a la Policía del estado Táchira, a quienes solicitó sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 ejusdem. Por cuanto se trata de la declaración de los efectivos, que efectuaron el procedimiento, donde resultó aprehendido el adolescente imputado y suscribieron el acta policial, que dio inicio a la presente investigación.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Acta Policial de fecha 11 de febrero de 2.010, suscrita por los funcionarios policiales, todos adscritos a la Policía del estado Táchira, los cuales dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar cómo se practicó la detención del adolescente imputado.
Igualmente, la Representante Fiscal solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , la imposición de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Así mismo, solicito en caso, si la presente causa fuese tramitada por la vía de juicio oral y reservado, se le imponga al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , la medida de prisión preventiva contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento del adolescente a los actos del proceso.
En este orden de ideas, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , ampliamente identificado.
Y finalmente deja a disposición de este Juzgado al vehículo moto incautada al adolescente imputado, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a su defendido las fórmulas de solución anticipada, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito se aplique el procedimiento de admisión de los hechos y se deje sin efecto las medidas cautelares, que le fueran impuestas a mi defendido en la audiencia de calificación de flagrancia, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-. Acta Policial de fecha 11 de febrero 2010, en la cual se deja constancia entre otras cosas de la forma como se produjo la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) .
2-. INFORME N° 9700-134-LCT-068-10, de fecha 11 de Febrero del año 2010, suscrita por la funcionaria, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 12 de febrero de 2.010.
4.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-0665-10, de fecha 19 de Febrero del año 2010 suscrito por la funcionaria, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700- 134-LCT-0692-10, de fecha 24 de Febrero del año 2010 suscrito por la funcionaria, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Acta Policial de fecha 22 de febrero 2010.
7.- Resultado de Inspección Técnica, de fecha 17 de febrero de 2.010.
8.-Informe N° 398, de fecha 19 de febrero de 2.010, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9.- Informe N° 399, de fecha 19 de febrero de 2.010 suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión al cual se adhirió el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad, consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, tratándose este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), esta operadora de justicia rebaja un tercio de la sanción privativa, peticionada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en tal sentido, le impone como sanción definitiva, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por espacio de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , en fecha 12 de febrero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “g” del artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
En este orden de ideas, con relación al vehículo moto incautado, este Tribunal se pronunciará una vez se realice el pedimento formal, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y antes que la presente decisión quede firme; de lo contario, se procederá conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , ampliamente identificado en autos; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el espacio de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se Ordena librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad, en contra del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , en fecha 12 de febrero del año 2010, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “e” y “g” del articulo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Con relación al vehículo moto incautado, este Tribunal se pronunciará una vez se realice el pedimento formal, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y antes que la presente decisión quede firme; de lo contario, se procederá conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes dieciséis (16) de abril del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.



CAUSA PENAL Nº 3C-2786/ 2010
ALBJ/mar.-