REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de abril del año 2.010
199º y 151º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales consta ACTA de INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de: “…Encontrándome de servicio en la sede de este Despacho se presentó una ciudadana quien a temor a futuras represalias no se quiso a identificar, manifestando que el sector lagunillas, en una residencia ubicada en dicha barriada, se encuentran varios sujetos armados, quienes constantemente circulan toda la zona, con motocicletas de diferentes cilindradas y que en la noche dichos sujetos accionaban sus armas con el fin de amedrentar a los habitantes que allí residen, no obstante me informó que los mismos se encuentran involucrados en todos los hechos delictivos suscitados en dicha zona y presuntamente es la morada donde guardan todos los objetos provenientes de delito, tanto en materia de vehículo como robos a residencias, motivo por el cual nos trasladamos con dicha ciudadana hacia el prenombrado lugar y donde nos señaló la vivienda en cuestión, quedando registrada con la siguiente dirección Sector lagunilla, Municipio San Cristóbal estado Táchira, así mismo según trabajos de campo pudimos observar que efectivamente ingresan en el interior de dicha vivienda motocicletas de diferentes cilindradas…quienes ordenaron la elaboración de la presente acta para tramitar ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público … la solicitud ante el Tribunal de Control correspondiente de la visita Domiciliaria en la dirección ya descrita…”.
Al folio cinco (05) de las actas procesales consta en copias simples ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 13 de abril de 2.010, al inmueble ubicado en: Sector lagunilla, vía Rubio, Municipio San Cristóbal estado Táchira, suscrita por el Juez Sexto de Control de la Jurisdicción Penal del estado Táchira.
Al folio siete (07) consta ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 15 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio nueve (09) de las actas procesales consta INSPECCIÓN N° 1498, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la inspección de la vivienda ubicada en el Sector lagunilla, vía Rubio, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
A los folios once (11) y doce (12) de las actas procesales consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de abril de 2.010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia: “En esta misma fecha, cumpliendo orden de allanamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 565, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en relación a la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, me trasladé en compañía de tos Funcionarios en dos unidades del Despacho, P-00F-MAA y P-11K, hacia la siguiente dirección: Sector Lagunita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez en el sitio indicado sector, siendo aproximadamente las siete y cuarenta horas de la mañana, luego de haber solicitado la presencia a dos ciudadanos testigos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se encontraban adyacentes del sector, se procedió a tocar la puerta principal de la vivienda correspondiente a un portón de color vinotinto, donde ninguna persona respondió a los llamados realizados, por lo cual se procedió de conformidad a lo establecido, en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, el uso de la fuerza pública, una vez en el interior o entrada de la casa, se pudo notar que corresponde a una área destinada a estacionamiento o patio desprovisto de techo, de igual manera se comunica a otra puerta de metal, de color vinotinto al interior de la casa, la cual fue abierta por una ciudadana, de piel blanca, de edad adulta, quien manifestaba ser la propietaria o encargada el inmueble, asimismo se pudo observar a través de ¡a puerta a dos ciudadanos de apariencia adolescente, quienes no portaban para el momento vestimenta completa, únicamente pantalones cortos, quienes salían de una habitación ubicada en el fondo de la casa y se dirigían hacia una sala comportándose de manera sospechosa, por consiguiente optamos a entrar rápidamente y con las medidas de seguridad se sometió a estas dos personas inmovilizándolas policialmente, con el uso de la fuerza, asimismo se nos acerco la ciudadana que abrió la puerta de la casa, manifestando que las personas son menores de edad, el de contextura delgada, piel blanca, pelo negro es su hilo de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el otro adolescente responde al nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) siendo amigo de su hijo, una vez dominada la situación, se procedió a enseñarte y entregarte la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO a la ciudadana, la misma quedo identificada como L.M., quien manifestó ser inquilina de la casa, acto seguido en presencia de los dos ciudadanos testigos quienes quedaron identificados de la siguiente manera,. P.L., y U.D., … se procedió a revisar la vivienda empezando desde la parte posterior o fondo hacia la entrada principal correspondiente al patio o estacionamiento con el siguiente resultado en compañía de los Funcionarios, ya que el resto de los Funcionarios que conforman la comisión, se encontraban prestando seguridad al acto y a los adolescentes sometidos físicamente., donde la primera habitación ubicada al fondo o parte posterior, en el extremo izquierdo del recinto y adyacente de una sala de Star con ventana por la cual se observa la vía principal San Cristóbal-Rubio, la cual corresponde en la encargada del inmueble como principal y donde dormita, se colectó del piso al frente de la cama de habitación y luego de una minuciosa revisión, un molde o pieza decorativa denominada mampostería, elaborada de material de yeso de color blanco. La segunda área de la casa objeto de la revisión correspondiente a la cocina, no se recabó ninguna evidencia, al igual que la tercera área correspondiente a la segunda habitación, ubicada en el mismo sentido que la primera, se colectó dentro de la primera gaveta de un mueble denominado gavetero, un proveedor o cargador para arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, color negro, desprovisto de proyectiles, en el piso de la habitación a un lado del baño, contiguo a la pared, ocho (08) moldes o piezas de mampostería de decoración, de diferentes tipos y medidas, confeccionadas en material de yeso color blanco, igualmente siete dinteles de mampostería confeccionados o hechos en yeso de color blanco y sobre una cama de madera o litera de dos niveles, específicamente en el segundo nivel se colecto un radio-reproductor de color amarillo, marca Sport-. La cuarta área correspondiente a una sala principal conformada o destinadas para uso, como lavadero y baño, se encontró y colecto dentro de un mueble denominado escaparate de madera, parte superior y ubicado en et extremo derecho de la casa en sentido de este a oeste, cuatro llaves para automóvil, marca Ford, con el respectivo control remoto de color negro y adyacente del escaparate se localizo un bolso de lona, color verde militar, contentivo dentro del mismo material de color blanco, denominado yeso. Por ultimo se recabo en la entrada principal correspondiente a un patio o estacionamiento un moldeo pieza de mampostería decorativa, fabricada de. yeso color blanco, además se recabo veintiún (21) formatelas o puntales utilizados para trabajos de contracción civil, específicamente de apoyo para placas de concreto vaciado, las mismas son de color amarillo y rojo, cuatro largueros o perfiles de aluminio de color negro y una barra de hierro color negro, para trabajos de construcción, para abrir orificios o derribamientos de superficies sólidas, con extremos plano y de punta-, recabadas las evidencias se trasladaron a la unidad PQGF-MAA, Chevrolet, Silverado, tipo Pickup, color vinotinto y blanco, respecto a tos adolescente sometidos físicamente quedaron identificados de la siguiente manera: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el segundo adolescente responde at nombre de: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a estos adolescentes fueron impuestos del artículo 44 ordinal Primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 654 y 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente., por estar involucrados en unos de. tos Delitos Contra la Propiedad; seguidamente nos trasladamos hasta la sede de esta Oficina, con los objetos incautados, los dos menores retenidos con las medidas del caso y tos dos ciudadanos testigos a fin de ser entrevistados en tomo a los hechos antes descritos, permitiéndote a los mencionados testigos retirarse del despacho terminada dichas diligencias; las entrevistas se consignan en la presente acta, se deja constancia que a las once horas y cincuenta ocho minutos, se efectúo llamada telefónica a la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público del Estado Táchira, donde recibió la ciudadana Fiscal Auxiliar Abog. ASTRID VEGA, a quien se le comunicó detalladamente el resultado del procedimiento correspondiente a la orden de allanamiento y la retención de los menores en situación de Flagrancia, informándome que la causa Fiscal aperturada en relación al presente caso es la número 20-F17~0120-10, igualmente por esta oficina se apertura la averiguación 11-449.726 de fecha 15-04-2.010 por uno de los Delitos Contra la Propiedad, igualmente se consignan copia fotostática de la denuncia signada con el número T-449.670 de fecha 12 de Abril del presente año, relacionados a uno de los delitos contra la propiedad, en la cual reflejan materiales de construcción, por ultimo los menores retenidos serán trasladados al correccional de menores ubicado en la avenida 19 de Abril de esta ciudad, de nombre Centro de Diagnostico y Tratamiento Dr¬. ANTONIO TOVAR GUEDEZ, bajo disposición de la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público del Estado Táchira”.
Al folio trece (13) de las actas procesales consta DENUNCIA, de fecha 12 de abril interpuesta ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano F., quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a unos sujetos compuesto por una banda como de cinco personas pero solo sé que a uno de ellos le dicen “P.”, todos son del sector y yo vi cuando iban sacando las diecisiete muletas del encofrar placas valoradas cada una como en 300 BsF, dos palas un palín, una piqueta una barra y varias piezas de yeso que estaba elaborada y un radio pequeño…”.
Consta al folio catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de abril de 2.010, rendida ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano D.U., quien manifestó: “El día de hoy a eso de las 7:45 de la mañana, iba pasando en mi moto y un efectivo de la ptj me dijo que lo acompañara para que sirviera de testigo al allanamiento, donde se encontró unas consolas de yeso para decoración de techos, unos párales para placa de construcción, un mini componente y un cargador de pistola, y se trajeron detenidos dos menores de edad, presuntamente porque se habían robados loa objetos que mencioné…”.
Consta al folio quince (15) corre ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de abril de 2.010, rendida ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano P.L., quien manifestó: “A mi me agarró de testigo para el allanamiento que estaba llevando a cabo en lagunilla en una vereda, que no se el número, y yo distingo a la señora de la casa donde se llevó el allanamiento, eso fue el día de hoy como a las 8:00 de la mañana.”
Al folio dieciséis (16) consta MEMORANDUM N° 9700-061-084, de fecha 15 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe de la Brigada de Vehículos dirigido al Jefe del Departamento de Sala Técnica, con el fin que se sirva practicar el respectivo AVALUO REAL, a la evidencia incautada.
Al folio dieciocho (18) consta MEMORANDUM N° 9700-061-083 de fecha 15 de abril de 2.010, suscrito por el Jefe de la Brigada de Vehículos dirigido al Jefe del Departamento de Sala Técnica, con el fin que se sirva practicar el respectivo RECONOCIMIENTO LEGAL, a la evidencia incautada.
Al folio veinte (20) consta ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de abril de 2.010, ante la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano F., quien manifestó: “El día de hoy 15-04-2.010, aproximadamente a las 12:00 del medio día, recibí una llamada telefónica de parte del Inspector, manifestándome sí podía presentarme el día de hoy a la 1.30, y por este motivo estoy acá, y cuando me presenté el inspector paulino me mostró unas muletas de encofrar placa, unos rosetones de yeso que es de para hacer decoración en los techos, una barra, varios linteles, un saco de pego y un radio, y cuando lo vi, todo eso es de mi propiedad, ya que el día 12.04-2.010, en horas de la tarde acudí a este despacho a formular la denuncia…”.
Al folio veintiuno (21) consta OFICIO N° 9700-061-6124 de fecha 15 de abril de 2.010, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Director de la Casa de Formación integral “San Cristóbal” mediante el cual le remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin de ser recluidos en dicha entidad.
Al folio veintidós (22) riela OFICIO N° 9700-061-6124 de fecha 15 de abril de 2.010, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dirigido al Medico de Guardia de la Medicatura Forense mediante el cual le remite a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con el fin que se sirva a practicar el respectivo RECONONOIMIENTO MEDICO LEGAL.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, cuando éstos se dirigieron a la siguiente dirección: Sector Lagunita, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en virtud de la orden de allanamiento, emanada del respectivo Tribunal, por lo que procedió a tocar la puerta principal de la vivienda correspondiente a un portón de color vinotinto, donde ninguna persona respondió a los llamados realizados, por lo cual se procedió de conformidad a lo establecido, en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, el uso de la fuerza pública, una vez en el interior o entrada de la casa, se pudo notar que corresponde a una área destinada a estacionamiento o patio desprovisto de techo, de igual manera se comunica a otra puerta de metal, de color vinotinto al interior de la casa, la cual fue abierta por una ciudadana, de piel blanca, de edad adulta, quien manifestaba ser la propietaria o encargada el inmueble, asimismo se pudo observar a través de ¡a puerta a dos ciudadanos de apariencia adolescente, quienes no portaban para el momento vestimenta completa, únicamente pantalones cortos, quienes salían de una habitación ubicada en el fondo de la casa y se dirigían hacia una sala comportándose de manera sospechosa, por consiguiente optamos a entrar rápidamente y con las medidas de seguridad se sometió a estas dos personas inmovilizándolas policialmente, con el uso de la fuerza, asimismo se nos acerco la ciudadana que abrió la puerta de la casa, manifestando que las personas son menores de edad, el de contextura delgada, piel blanca, pelo negro es su hilo de nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y el otro adolescente responde al nombre (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) siendo amigo de su hijo, una vez dominada la situación, se procedió a enseñarle y entregarte la respectiva ORDEN DE ALLANAMIENTO a la ciudadana, la misma quedo identificada como L.M., y al hacerle al revisión al inmueble, se colectó del piso al frente de la cama de habitación y luego de una minuciosa revisión, un molde o pieza decorativa denominada mampostería, elaborada de material de yeso de color blanco. La segunda área de la casa objeto de la revisión correspondiente a la cocina, no se recabó ninguna evidencia, al igual que la tercera área correspondiente a la segunda habitación, ubicada en el mismo sentido que la primera, se colectó dentro de la primera gaveta de un mueble denominado gavetero, un proveedor o cargador para arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, color negro, desprovisto de proyectiles, en el piso de la habitación a un lado del baño, contiguo a la pared, ocho (08) moldes o piezas de mampostería de decoración, de diferentes tipos y medidas, confeccionadas en material de yeso color blanco, igualmente siete dinteles de mampostería confeccionados o hechos en yeso de color blanco y sobre una cama de madera o litera de dos niveles, específicamente en el segundo nivel se colecto un radio reproductor de color amarillo, marca Sport, y la cuarta área correspondiente a una sala principal conformada o destinadas para uso, como lavadero y baño, se encontró y colecto dentro de un mueble denominado escaparate de madera, parte superior y ubicado en et extremo derecho de la casa en sentido de este a oeste, cuatro llaves para automóvil, marca Ford, con el respectivo control remoto de color negro y adyacente del escaparate se localizo un bolso de lona, color verde militar, contentivo dentro del mismo material de color blanco, denominado yeso. Por ultimo se recabó en la entrada principal correspondiente a un patio o estacionamiento un moldeo pieza de mampostería decorativa, fabricada de yeso color blanco, además se recabo veintiún (21) formatelas o puntales utilizados para trabajos de contracción civil, específicamente de apoyo para placas de concreto vaciado, las mismas son de color amarillo y rojo, cuatro largueros o perfiles de aluminio de color negro y una barra de hierro color negro, para trabajos de construcción, para abrir orificios o derribamientos de superficies sólidas, con extremos plano y de punta, recabadas las evidencias detuvieron a los adolescentes, tal y como consta en las actas procesales, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público precalifica como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. En consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por considerar quien aquí decide, que con la imposición de tales medidas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, por ello queda sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.- Prohibición de tener contacto con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescente imputados y sus Representante Legales, y así se decide.
Igualmente, ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus respectivos Representantes Legales. 2.- Obligación de presentarse cada veinte (20) días ante el Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de salir del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Tribunal. Y 4.- Prohibición de tener contacto con la víctima sin menoscabo al derecho de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” y “f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos las correspondientes actas de compromiso suscrita por los adolescente imputados y sus Representante Legales.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2856-2.010
ALBJ/mar.-