REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA
PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
CAPÍTULO I:
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2667-09, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 20 días del mes de agosto de 2009, recibido en este Juzgado en fecha 16 de Septiembre del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 22 de julio de 2.007, a ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, se encontraba en la vía principal frente al kiosco que vende lotería en la calle que divide el sector 1 y 2 del sector El palmar nuevo Municipio Torbes, con unos amigos cuando llegó la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien estaba acompañada de un hombre a quien le apodan Colombia a quien la victima, no conoce pero que escucho que así le decían, la joven le lanzo una piedra a la victima, que le cayo en lo pies a la denunciante y luego comenzó a insultarla, diciéndole palabras sin sentido y de inmediato la agarro por la espalda y le dijo que no quería hablar con la victima, ya que lo que querría era matarla y le vociferaba en voz alta, y luego esta joven comenzó a golpear a la victima y el hombre que la acompañaba le dio un punta pie por el estomago, por lo que al estar la victima desprevenida llego (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y le dio golpes en varias ocasiones la agarro el cabello, la mordió le dio por la cabeza por la espalda, por lo que la victima el mismo día de los hechos procedió a denunciarla ante la Comisaría del Municipio Torbes, lo cual efectuó ante el temor de que pueda ocurrirle algo mas a ella o a su familia, ya que esta joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), según lo que manifiesta la victima, pudo indagar sobre esta joven es que tiene trato antisociales del sector, observándose además de la valoración medico forense practicada a la victima del caso que la misma efectivamente presentó lesiones múltiples que especificaron a nivel de la mejilla derecha e izquierda, cuello lateral izquierdo, dorso del 1/3 distal del brazo derecho, tórax dorsal derecho a nivel escapular, contusión equimotica en forma de arcadas dentales en dorso del 1/3 proximal del brazo derecho generándose como consecuencia seis (06) días de asistencia medica…”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada; por la presunta comisión LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 20 de agosto del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-4685 de fecha 23 de julio de 2.007, suscrita por la Experta, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 354 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente a los fines de acreditar la existencia de las lesiones sufridas por la victima.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección N° 4294, de fecha 04 de agosto de 2.007, practicada por el AGENTE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual solicito que la misma sea incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien solicito sean citada de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la funcionaria MEDICO FORENSE DOCTORA, a quien solicito sea citada de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, conforme lo establecido en el artículo 625 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Por otro lado, así mismo solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos procesales, le sean impuestas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento de la adolescente a los actos del proceso.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendida de las fórmulas alternativa a la persecución del proceso específicamente la de admisión de hechos, visto el incumplimiento de la conciliación ya efectuada ante este despacho, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito acto copias simples del acta de la audiencia preliminar, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia interpuesta por la (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de fecha 22 de Julio de 2.006.
2.- Denuncia interpuesta por la (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de fecha 23 de Julio de 2.006.
3.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-4685 de fecha 23 de julio de 2.006, suscrita por la Experta.
4.- Acta de Inspección N° 4294 de fecha 04 de agosto de 2.007, practicada por el AGENTE.
5.- Acta de Notificación de fecha 06 de agosto de 2.007.
6.- Acta de Notificación de fecha 06 de agosto de 2.007 inserta al folio siete (07).
7.- Acta de investigación penal de fecha 20 diciembre de 2.007.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, como la presunta perpetradora del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como presunta perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la adolescente imputada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma simultánea la mediada de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales van a ser establecidas y determinadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y así se decide.
Así mismo, se acuerda las copias simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra la adolescente imputada (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de forma simultánea la mediada de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales van a ser establecidas y determinadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 413 ejusdem, en perjuicio de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: Se acuerda las copias simples del acta de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensa, por ser procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy Jueves veintidós (22) de abril del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2667 /2009
ALBJ/mar.-
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