REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: W.P.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Bautista
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2759-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 17 de Febrero del año 2010, recibido en este Juzgado en fecha 18 de marzo del año 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonoveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra los adolescentes 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); ambos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 15 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde funciona policiales, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de Torbes, quienes se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad P-612, ....se trasladaron hasta el sector del Chaparral parte alta al lado del tanque ya mediante llamada del 171 por parte de la distinguido 2345 Contreras se conoció que el sector ante indicado, se encontraban tres ciudadanos en la zona boscosa en actitud sospechosa, por lo que funcionarios arriba identificados al llegar al sitio verificaron la información ya que efectivamente visualiza en la zona boscosa tres ciudadanos y se encontraban al lado de una moto desarmada con algunas de partes alrededor de los mismos detallando que allí se observaba UN CHASIS DE COLOR NEGRO C, SERIALES LIMADOS MARCA YAGUSA, UN 01 MOTOR DE COLOR PLATEADO MARCA YAGUSA, UN RIN DELANTERO MARCA MG1.40x18 CON SU CAUCHO MARCA NYLON, 01 UN RIN TRASERO MAR MGSH1 60X1 8A, 01 UN Saco de Color Blanco con logotipos de marca Polar contentivo en su interior de u partes de motocicletas, 01 Un tacómetro, 01 Un FOCO DELANTERO, 01 UNA BANDA DE FRENOS, TRES LUCES DE CRUCES, 01 PATA DE FRENO TRASERO, 01 UN VOLANTE CON GUAYA CLOCHE, 15 QUINCE TORNILLOS, 07 SIETE TUERCAS, 001 UN DISTRIBUIDOR DE CORRIENTE, UNA MANILLA DE FRENOS, 01 UNA FUNDA DE GUAYA, 01 UNA LLAVE MARCA PP USA 518, por lo procedieron a intervenirlos policialmente solicitándole su identificación personal a cada uno de ellos y propiedad de la moto, donde dos de los ciudadanos manifestaron ser adolescentes y uno manifestó mayor de edad, y que no poseían ningún tipo de documentación de la moto... Quedó establecido en la investigación que los sujetos aprehendidos se encontraban guarda partes de una motocicleta lo cual se detalla en el resultado del reconocimiento legal practicado a evidencias lo cual fue un total de (18) dieciocho piezas, aunado a la experticia realizada a una de piezas la cual se trata de un Chasis de color negro marca Yagusa, cuyo serial de cuadro o carrocería el se encontraba ubicado en la parte superior derecha del marco, totalmente devastado, y mediante pulimentacion y restauración del área de estudio en este caso la parte superior derecha del manubrio, logro obtener la numeración original oculta estampada por la compañía ensambladora siendo el siguiente LTMPCK30260010068, al ser verificado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) constatándose que se encuentra SOLICITADA una motocicleta marca Yagusa modelo Jaguar 150cc, sin placas año 2006, color naranja, serial de motor 162FMJ06010046, serial de cuadro o carrocería LTMPCK30260010068, por la sub delegación de Valencia, estado Carabobo, según expediente H-426.469, de fecha 28-05-2007, víctima W.P., por el delito de Robo y así mismo NO registra ante el sistema de enlace C.I.C.P.C. – I.N.T.T.T, siendo esta información soportada por el Jefe de la Brigada de Vehículos de esta delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Táchira”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 17 de marzo del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento Legal N° 900-134-LCT-238-10, de fecha 02 de marzo de 2.010, practicado por la funcionaria, a quien solicitó sea citada de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser el funcionario que realizó dicha experticia.
2.- Experticia al sistema de identificación de un vehiculo automotor N° 9700-134-LCT-476-10, de fecha 08 de marzo de 2.010, practicado por los funcionarios, a quien solicitó sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser los funcionarios que realizaron dicha experticia.
3.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-5723-09, de fecha 13 de noviembre de 2.009, practicado por la funcionaria, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en los artículos 242 y 356 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente por ser la funcionaria que realizó dicha experticia.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios, a quienes solicito sean citados de conformidad con los artículos 188 y 355 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de los funcionarios que actuaron en el procedimiento.
2.- Declaración del ciudadano W.P. quien solicito sea citado de conformidad con el artículo 355 de Código Orgánico Procesal Penal, cuyo medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de la.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 15 de enero de 2.010, suscrita por los funcionarios los funcionarios, la cual solicitó sea exhibida en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Reseña Fotográfica, de fecha 15 de enero de 2.010, efectuada por los funcionarios los funcionarios, la cual solicitó sea exhibida en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo señalado en el acto conclusivo fiscal, en el cual peticionaba la medida de reglas de conducta pero por el lapso de dos (02) años y de forma sucesiva los servicios a la comunidad.
Así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar impuesta en fecha 16 de enero del año 2010, prevista en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito les sea informado a mis defendidos sobre las alternativas de prosecución del proceso, a todo evento me acojo a la principio comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quienes libres de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, y de manera separada, en primer lugar, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Seguidamente el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mis defendidos, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito se levante las medidas cautelares impuestas a los adolescente, así mismo solicito copias simples del acta de la audiencia preliminar y de la decisión, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de los adolescentes, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial de fecha 15 de enero del 2.010.
2.- Reseña Fotográfica de fecha 15 de enero de 2.010
3.- Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 16 de enero de 2.010.
4.- Informe Pericial N° 9700-134-LCT-238, de fecha 02 de marzo de 2.010.
5.- Informe pericial N° 9700-134-LCT-476 de fecha 08 de marzo de 2.010.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como presuntos perpetradores del tipo penal de APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia, los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ambos por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultánea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo señalado en el acto conclusivo fiscal, en el cual peticionaba la medida de reglas de conducta pero por el lapso de dos (02) años y de forma sucesiva los servicios a la comunidad.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales van a ser establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 16 de enero del año 2010, prevista en los literales “b”,“c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; en consecuencia, por cuanto las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se acuerda la inmediata libertad; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se acuerdan las copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda notificar a la víctima W.P., en la sede de este Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, a los adolescentes 1.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y 2.- (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; las cuales van a ser establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en los artículos 9 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 16 de enero del año 2010, prevista en los literales “b”,“c”, “d” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; en consecuencia, por cuanto las sanciones impuestas no son privativas de libertad, se acuerda la inmediata libertad; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, dirigidas al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta y de la decisión de la audiencia preliminar, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Se acuerda notificar a la víctima W.P., en la sede de este Tribunal, por cuanto ha sido imposible su ubicación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veintitrés (23) de abril del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.


CAUSA PENAL Nº 3C-2759/2010
ALBJ/mar.-